EXP. Nº 02837-2010-PC/TC

LA LIBERTAD

ASOCIACIÓN DE SERVIDORES

CESANTES DE LA MUNICIPALIDAD

DE TRUJILLO (ACESEMUT)

 

  

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

 

Lima, 15 de diciembre de 2010

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 4 de octubre de 2010, presentada por la Asociación de Servidores Cesantes de la Municipalidad de Trujillo (ACESEMUT) representada por don Francisco Solano Alva Paredes; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de octubre de 2010 la entidad demandante presentó una solicitud de aclaración de la sentencia de autos. En ella expresa que el Tribunal Constitucional ha resuelto casos similares ordenando el pago de los devengados e intereses legales, en casos en lo que se ha acreditado la vulneración de los derechos, situación que se ha configurado en el presente caso.

 

2.        Que el primer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia y-LI' de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

3.        Que en cuanto a la referida solicitud de la asociación demandante, el Tribunal Constitucional en los fundamentos que sustentan su resolución hace referencia a que a fojas 82 de autos obra la demanda de cumplimiento y de cuyo petitorio puede observarse que se interpuso ante el incumplimiento de acatarse la Resolución de Alcaldía N.º 470-90-MPT, pero no se solicitó el pago de devengados, lo que en consecuencia no fue materia del contradictorio y menos de pronunciamiento.

 

4.    Que el fallo es la consecuencia lógica de lo expuesto por el Juez en los fundamentos, por lo que su aplicación debe reflejar lo sustentado por el juzgador. Interpretar de manera distinta el fallo de la sentencia, conllevaría precisamente manipulaciones que afectarían el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. De otro lado, el principio de congruencia indica que la sentencia debe ser ejecutada conforme a sus propios términos y márgenes.

 

5.    Que en todo caso, en el fundamento 10 de la resolución bajo análisis se dejó a salvo el derecho de los asociados para que reclamen el pago de sus devengados en el modo y forma de ley. En consecuencia, no se ha detectado omisión pasible de ser subsanada por medio de una aclaración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la aclaración solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI