EXP. N.° 02839-2011-PA/TC

AREQUIPA

ENRIQUE VILLANUEVA

JORDAN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 5 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Villanueva Jordán contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 91, su fecha 1 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda  de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 32077-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2005, que le otorga pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990; y que en sustitución de esta, se le otorgue la pensión de jubilación minera completa regulada en la Ley 25009, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la pretensión carece de contenido constitucional toda vez que el actor percibe una pensión superior al mínimo vital.

 

El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 1 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no ha presentado medio de prueba que certifique que la enfermedad que padece sea consecuencia directa de la actividad realizada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, argumentando que el demandante no ha acreditado que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad durante su relación laboral.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le cambie la pensión de invalidez que percibe por una pensión de jubilación minera completa, por padecer de enfermedad profesional, conforme al artículo 6 de la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, aun cuando en la demanda se cuestiona el tipo de prestación otorgada, este Colegiado estima pertinente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables, conforme al supuesto de excepción previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la Resolución 32077-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril del 2005 (f. 5), se observa que el recurrente percibe pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990, habiéndosele reconocido 23 años completos de aportaciones. Asimismo, de la propia resolución presentada se desprende que se le otorgó la pensión de jubilación actualizada en S/. 415.00.

 

4.        De acuerdo a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tiene derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 50 y 55 años de edad, siempre que cuenten con 30 años de aportaciones, 15 de los cuales debe corresponder a labores prestadas en dicha modalidad y que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

5.        Al respecto importa recordar que en el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.

 

6.        Asimismo, los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR precisan qué áreas de los centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos, son aquellas en las que se debe haber laborado para ser considerado como beneficiario de la pensión de jubilación minera, condición que resulta ser indispensable para acceder a la pensión establecida para los trabajadores mineros.

 

7.        En el presente caso el actor para sustentar su pretensión ha presentado un certificado de trabajo en copia legalizada de Southern Perú Copper Corporation, en el que consta que laboró desde el 18 de enero de 1966 al 31 de agosto de 1990, desempeñándose como obrero, ayudante y ayudante de mantenimiento en el área de Taller Soldadura de Toquepala (f. 3), evidenciándose que sus actividades no importaron contacto con minerales.

 

8.        En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI