EXP. N.° 02841-2010-PA/TC

PIURA

BERTHA AÍDA

ALAMA PULACHE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Aída Alama Pulache contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 153, su fecha 24 de junio de 2010, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de diciembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura manifestando que ha sido despedida en forma verbal al término de su jornada del día 2 de octubre de 2009, violándose sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, razón por la que solicita que se la reincorpore en sus labores de secretaria de la Oficina de Administración de la Dirección Regional de la Producción del Gobierno Regional de Piura. Sostiene que ha realizado labores permanentes y continuas desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 2 de octubre de 2009, sujeta a un horario y control diario, habiendo percibido una remuneración mensual última de S/. 900.00 nuevos soles.

 

            El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Piura propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar  del demandado, y contesta la demanda manifestando que el proceso de amparo no es la vía adecuada para ventilar la controversia, toda vez que de acuerdo al precedente de la STC 0206-2005-PA/TC, la vía adecuada para resolver materias de carácter laboral público es el proceso contencioso-administrativo, donde pueden ser impugnadas las actuaciones de la administración pública.

 

            El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 3 de marzo de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 29 de abril de 2010 declaró fundada la demanda, por considerar que en autos está acreditado que el demandante prestó servicios para la emplazada de manera permanente e ininterrumpida por más de un año, por lo que resulta aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

La Sala revisora, revocando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa prevista en la Ley N.º 27444.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a analizar el fondo de la controversia, es necesario precisar que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser desestimada, debido a que el inciso 3) del artículo 46º del Código Procesal Constitucional ha establecido que no será exigible el agotamiento de la vía previa si ésta “no se encuentra regulada”, supuesto que se presenta en el caso de autos, por cuanto la demandante no cuestiona la regularidad de un acto administrativo.

 

2.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

3.      Por su parte, el Gobierno Regional emplazado manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

4.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 17 a 26 de autos, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 30 de setiembre de 2009.

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto la demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios. Este hecho se encontraría probado con los documentos obrantes de fojas 27 a 29.

 

Al respecto, cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se está ante una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

7.      Destacada la precisión que antecede, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

8.      Finalmente este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determinen las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADAS la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI