EXP. N.° 02842-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ ROMERO

FERNÁNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Romero Fernández contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 28 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1505-2006-ONP/DP/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2006, que suspendió el pago de su pensión de invalidez, y que en consecuencia se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 9504-2003-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos. Sostiene que su pensión de invalidez es definitiva y por tanto irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente, por lo que no corresponde que se le exija comprobación periódica de su estado de invalidez, según lo dispone la Ley 27023.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada alegando que el actor no cumplió con apersonarse a la Comisión Médica, por lo que la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de noviembre de 2009, declara fundada la demanda por estimar que en caso de enfermedad terminal o irreversible no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada por considerar que el actor no cumplió con someterse a la evaluación médica dispuesta por la emplazada, situación que no fue negada por el actor, hecho que originó la suspensión de su pensión.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la Resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

4.      El recurrente alega que la suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta sin una debida motivación y que en virtud de la Ley 27023, modificatoria del artículo 26º del Decreto Ley 19990, en su caso no correspondía exigírsele la comprobación periódica de su estado de invalidez, pues la enfermedad que padece es de carácter irreversible y permanente.

 

5.      El artículo 35º del Decreto Ley 19990 establece, Si el pensionista de invalidez dificultase o  impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro (subrayado agregado).

 

6.      De la Resolución 9504-2003-ONP/DC/DL 19990, del 16 de enero de 2003 (fojas 3), se evidencia que al demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque según el Informe Médico 163-2001, de fecha 20 de noviembre de 2001, emitido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, su incapacidad era al momento de la evaluación de naturaleza permanente, no obstante lo cual se viene negando a otra evaluación comprobadora.

 

7.      Consta de la Resolución 1505-2006-ONP/DP/DL 19990, del 6 de julio de 2006 (fojas 6), que mediante notificación de fecha 30 de mayo de 2006 la División de Calificaciones requirió al actor para someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, y que habiendo transcurrido el plazo previsto, el pensionista no se presentó a la evaluación médica en cuestión.

 

8.      Se advierte así que la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez del actor, de conformidad con lo establecido por el artículo 35º del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 3º.14 de la Ley 28532, que establece la facultad de fiscalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen.

 

9.      Respecto al cuestionamiento a la comprobación periódica del estado de invalidez importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica. Sin embargo dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones  establecidas  en  el  artículo  3.14  de  la  Ley 28532 y  por el artículo 32.1 de la Ley 27444, razón por la cual el hecho de que la emplazada haya solicitado al demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud, no constituye una afectación de su derecho a la pensión.

 

10.  Lo cierto resulta que el demandante no cumplió con acudir a la nueva evaluación médica, por lo que la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora; constituyendo más bien la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista a la exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, situación que no implica una violación del derecho que asiste al pensionista.

 

11.  A mayor abundamiento este Tribunal debe recordar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al resultado de la revaluación médica que confirme el estado de invalidez del demandante.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI