EXP. N.° 02843-2011-PA/TC

LIMA

NIOLITO BONILLA LOYOLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Niolito Bonilla Loyola   contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 17 de mayo de 2011, que declara fundada la excepción de conclusión del proceso por conciliación; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el examen médico presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta, ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

2.        Que el Tribunal Constitucional, con fecha 24 de marzo de 2009, declara nulo todo lo actuado a fin de que se notifique con la demanda a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., puesto que se produjo un quebrantamiento de forma al haberse emplazado indebidamente a la ONP.

 

Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. deduce la excepción de conclusión del proceso por conciliación manifestando que con fecha 21 de marzo de 2007 y con intervención del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, se celebró un acuerdo conciliatorio con el demandante en el cual convinieron el pago por única vez de la indemnización establecida en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, en vista de que según los informes de evaluación médica de fechas 13 de noviembre de 2006 y 9 de enero de 2007, el actor padecía hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con 21.5% de incapacidad, sin presentar signos de neumoconiosis.

 

3.        Que el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de julio de 2010, declara fundada la excepción de conclusión del proceso por conciliación, y en consecuencia nulo e insubsistente lo actuado y concluido el proceso, por estimar que de autos ha quedado acreditada la existencia de un acuerdo conciliatorio entre las partes, el mismo que ha sido debidamente cumplido por la emplazada. La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

Procedencia de la demanda

 

4.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

5.        Que estando a que el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez  vitalicia por enfermedad profesional, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

Excepción de conclusión del proceso por conciliación

 

6.        Que antes de efectuar el análisis de fondo, corresponde que este Tribunal se pronuncie respecto de la excepción de conclusión del proceso por conciliación propuesta por la demandada, la misma que ha sido declarada fundada en sede judicial.

 

7.        Que a fojas 156 obra el Acta de Conciliación 1202-2007-CONC-SCTR, de fecha 21 de marzo de 2007, suscrita por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y el demandante ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, en la que ambas partes acuerdan que el actor presenta 21.5% de menoscabo global por hipoacusia sin presentar signos de neumoconiosis, tal como se indica en los Informes de evaluación médica elaborados por los peritos Gerardo Chu Yong y Mario Iván Salerno Cordero (f. 107 a 111), con fechas 13 de noviembre de 2006 y 9 de enero de 2007, respectivamente, precisando que correspondía el otorgamiento de la indemnización dispuesta en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

8.        Que de otro lado a fojas 158 obra la Liquidación de Siniestros y Orden de Pago de la que se evidencia que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. canceló a favor del recurrente la suma de S/. 12,524.28 nuevos soles por concepto de pago total y definitivo de la indemnización acordada. Asimismo, en el referido documento se consignó una cláusula según la cual el demandante renuncia de forma expresa a toda acción judicial o extrajudicial futura encaminada a obtener una mayor indemnización.

 

9.        Que sobre el particular, en reiterada jurisprudencia [STC 06124-2009-PA/TC y 02773-2009-PA/TC] este Tribunal ha señalado que los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social son irrenunciables. De igual manera, con relación a las prestaciones pensionarias por invalidez, se ha establecido que el acceso a una pensión de invalidez, conforme a la Ley 26790, al formar parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, que guarda vinculación con los derechos a la vida y a la salud, tiene el carácter de indisponible para las partes, puesto que de él depende la subsistencia del asegurado invalido. Los pronunciamientos emitidos por este Colegiado evidencian la existencia de un ámbito normativo de protección a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y pensión que se extiende más allá de la libre manifestación de voluntad que pudiera haber llevado a una persona a renunciar al ejercicio de aquellos. En tal sentido, el hecho de otorgar efectos jurídicos a un acto de renuncia de los mencionados  derechos fundamentales, privilegiando desproporcionadamente la libre contratación, no se condice con la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fines supremos de la sociedad y del Estado, tal como lo exige el artículo 1º de la Constitución.

 

10.    Que del acta de conciliación en cuestión se advierte que en el momento en que esta fue suscrita el demandante no padecía de la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que el acuerdo se circunscribió al pago de una indemnización por la enfermedad de hipoacusia. En base a ello, la demandada alega que el mencionado acuerdo conciliatorio impide que en la actualidad el recurrente reclame la prestación pensionaria que le corresponda por padecer de neumoconiosis, pues ya se había determinado la inexistencia de dicha enfermedad. Al respecto este Tribunal considera que si ya la permisión de la renuncia de los derechos a la salud y a la pensión resulta arbitraria, lo es más asumir, como lo hace la emplazada, que si en un momento determinado –de suscripción de la cuestionada acta- no se padecía de neumoconiosis, dicha enfermedad no podría producirse en un momento futuro, imposibilitando que el demandante reclame una determinada prestación pensionaria. Así, no resulta admisible que en el acta de conciliación las partes hayan pactado a futuro respecto de una enfermedad inexistente, es decir, si bien el recurrente en el momento en que se suscribió el acta no padecía de neumoconiosis, no resulta válido el acuerdo según el cual este renuncia a reclamar algún tipo de prestación respecto a esta enfermedad, pues como ya se ha establecido en reiterada jurisprudencia, la neumoconiosis es una enfermedad degenerativa, irreversible y sin cura hasta el momento, por lo que podía manifestarse en cualquier momento de su vida.

 

11.    Que en tal sentido, al advertirse de la liquidación de siniestros -que constituye un anexo del acta de conciliación- que el demandante ha renunciado expresamente a su derecho a reclamar en el futuro algún tipo de prestación a la demandada, se concluye que dicho acuerdo ha pactado sobre derechos que son irrenunciables, de modo que no cumple con las garantías mínimas previstas en la Constitución, vulnerando los derechos a la seguridad social y a la pensión del actor; por tal motivo, este Colegiado considera que debe desestimarse la excepción de conclusión del proceso por conciliación.               

 

Análisis del caso concreto

 

12.    Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

En autos obra la siguiente documentación:

 

a)      Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846 (f. 175), expedido con fecha 16 de abril de 2008 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco de EsSalud, según el cual el actor presenta neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 60% de menoscabo.

 

b)      Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, de fecha 30 de marzo de 2010 (f. 10 del cuaderno del Tribunal), emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud, en el que se indica que el demandante padece de moderada hipoacusia neurosensorial bilateral, con 4.21% de menoscabo.

 

13.    Que por consiguiente este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del recurrente y el porcentaje de incapacidad que posee, ya que existe contradicción entre los diagnósticos obrantes en autos. En ese sentido estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de conclusión del proceso por conciliación.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI