EXP. N.° 02846-2010-PHD/TC

LIMA

MARGARITA DEL CAMPO

VEGAS

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 22 de noviembre de 2010

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 29 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de mayo de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra doña Gladyz Echaíz Ramos con la finalidad de que se ordene la entrega de la copia debidamente numerada de las investigaciones fiscales relacionadas con el “alquiler” del avión para la fuga de Vladimiro Montesinos, el tráfico de influencias de Dionisio Romero Seminario para el nombramiento de interventores judiciales en el caso de la Pesquera Hayduck y con la rebaja de los aranceles de 25% del trigo, en referencia al artículo del señor Campodónico publicado en el diario “La República” el día sábado 11 de abril de 2009. Señala que ha presentado el escrito de fecha 21 de abril de 2009, mediante el cual solicita la información indicada, que sin embargo no ha recibido respuesta alguna, impidiéndosele con dicha renuencia ejercer su derecho de defensa, toda vez que considera que la información solicitada es de carácter público.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de mayo de 2009, declaró improcedente la demanda señalando que el artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública prevé excepciones para brindar información en el caso de expedientes judiciales en trámite, y que no se ha acreditado que las investigaciones referidas formen parte de expedientes concluidos. Por su parte, la recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que de la revisión de autos, específicamente de lo sostenido en la demanda de fojas 3 a 22, se aprecia que la recurrente con fecha 4 de marzo de 2009, solicita a la Fiscal de la Nación que entregue copia simple de las investigaciones fiscales en torno a lo manifestado por el señor César Hildebrant en el diario “La Primera” en fecha 4 de marzo del 2009 (f. 16), posteriormente con fecha 14 de abril de 2009 solicita a la Fiscal de la Nación la entrega de copia simple de las investigaciones fiscales a lo publicado por el señor Humberto Campodónico en el diario “La República” en fecha 11 de abril del 2009 (f. 12); por último, con escrito de fecha 21 de abril de 2009, dirigido a la Fiscal de la Nación, la recurrente señala que la información requerida no resulta ser imprecisa indicando que existen pruebas suficientes que ameritarían una investigación al señor Dionisio Romero en la comisión de ilícitos, que sin embargo no se pretende esclarecer la verdad de los hechos denunciados.

 

4.      Que en suma, se infiere que lo que el recurrente pretende con su demanda es obtener información sobre las Investigaciones Fiscales a las que hubieren dado lugar los artículos de los señores Humberto Campodónico y César Hildebrant publicados en el diario "La República" y "La Primera", respectivamente, referidas a una entrevista realizada al señor Dionisio Romero, de donde a su juicio, se desprenderían elementos suficientes de hechos delictivos que ameritarían una investigación fiscal.

 

5.      Que de autos se aprecia que la recurrente no acredita que las investigaciones referidas han dado lugar a procesos penales concluidos, información indispensable para el otorgamiento de la información solicitada, en concordancia con lo establecido por  la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que en su artículo 15- B, inciso 4, señala que “El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: 4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado”. Esta excepción termina al concluir el proceso. En ese sentido, establecida la excepción y no apreciándose de autos cuál es el estado del proceso, a fin de dilucidar si lo peticionado puede ser otorgado, la presente demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI