EXP. N.° 02846-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSE RAMÓN

CASTILLO YAIPÉN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ramón Castillo Yaipén contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 413, su fecha 6 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 144-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de enero de 2010, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme al artículo 1 del Decreto Ley 25967, reconociéndole la totalidad de aportaciones realizadas desde los años 1972 a 1989, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar el total de sus aportes realizados para su ex empleador Fábrica Unidas de Velas S.A., el demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo (f. 31), original de la hoja de liquidación de beneficios sociales (f. 32), original de la boleta de pago de remuneraciones (f. 33), original de la carta de renuncia de fecha 8 de abril de 1989 (f. 28) y la aceptación por concepto de bonificación especial (f. 27), con los cuales acredita que laboró por el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1976 y el 8 de abril de 1989.

 

4.        Que respecto al ex empleador Comercial Montenegro S.A., a fojas 5 obra copia legalizada del certificado de trabajo en el cual se señala que el actor laboró desde el 20 de enero de 1972 hasta el 30 de setiembre de 1985. No obstante, a fojas 410 se aprecia copia legalizada de la hoja de liquidación de beneficios sociales donde se indica que prestó servicios desde el 20 de enero de 1972 hasta el 30 de junio de 1983, situación que difiere con el certificado de trabajo antes mencionado, y además configura una superposición de periodos laborales, por lo que no se puede verificar un periodo laboral determinado que permita establecer la generación de aportes.

 

5.        Que en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI