EXP. N.° 02847-2010-PA/TC

LIMA

EMPRESA DEL NORTE

PRODUCCIONES  S.A.C.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Augusto Martínez Meza en representación de la empresa DEL NORTE PRODUCCIONES  S.A.C., contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 339, su fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de marzo de 2007, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y su Ejecutor Coactivo con el objeto de que se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución Coactiva Nro. 0230070330196, de fecha 16 de febrero de 2007 y su ampliación; la Resolución Coactiva Nro. 0230070331265, de fecha 21 de febrero de 2007, y, consecuentemente, el levantamiento de las órdenes de embargo decretadas por la demandada por concepto de Impuesto General a las Ventas y pagos a cuenta de Impuesto a la Renta.

 

2.      Que manifiesta que la SUNAT inició un procedimiento de fiscalización y determinó que se debió haber declarado sus ingresos desde octubre y noviembre de 2006, fecha en que la recaudación del impuesto estaba a cargo de un tercero y no de su empresa. Señala, además, que la administración no ha emitido pronunciamiento respecto del recurso de reclamación con respecto a la determinación de la deuda tributaria de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 119º del Código Tributario.

 

3.      Que la SUNAT deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de litispendencia y contesta la demanda argumentando que la demandante no ha cumplido con exhibir los libros y registros contables, así como los comprobantes de pago, entre otra documentación requerida en el procedimiento de fiscalización. Señala que, de acuerdo a las normas tributarias, el contribuyente no registró ingresos percibidos por la venta de entradas a un espectáculo artístico, a pesar de que los comprobantes de pago se emitieron y los ingresos se percibieron en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, según información obtenida por las empresas de teledistribución. Cabe resaltar, que el hecho de que el contribuyente haya encargado, vía contrato civil, el servicio de recaudación y emisión de los boletos o comprobantes de pago, a terceros (Teleticket y Financiera CMR); no lo exime de las obligaciones tributarias generadas a partir de los ingresos percibidos por la venta de las entradas y entrega de los comprobantes de pago a los consumidores finales, pues en todos los casos los terceros actuaron en representación del contribuyente.

 

4.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda considerando que la Administración tributaria ordenó las medidas cautelares materia de controversia en el marco de sus facultades otorgadas por el Código Tributario y la demás legislación pertinente.

 

5.      Que, la Sexta Sala Civil de La Corte Superior de Lima declaró improcedente la demanda de amparo y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa conforme al artículo 5.4. del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que efectivamente, el artículo 5, inciso 4) del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas. En el caso de autos, como resultado de la fiscalización iniciada a la recurrente se emitieron las Resoluciones de Determinación Nro. 0240030025091 a 0240030025096 y de Multa Nros. 0240020066886 a 0240020066890; así como las Coactivas Nro. 0230070330196 y 0230070331265, que contienen las medidas cautelares previas, tal y como lo faculta el artículo 56º del Código Tributario.

 

7.      Que, a fojas 36 de autos, se observa que la empresa recurrente ha presentado recurso de reclamación contra los citados valores por concepto del pago de Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta por los períodos octubre a diciembre de 2006, por el espectáculo musical, en el cual se presentaban los artistas Eva Ayllón y Marc Anthony, por lo que es evidente la existencia de un procedimiento contencioso- tributario en trámite y que se requiere que la demandante culmine con esta vía previa a fin de que la demanda de amparo cumpla con los requisitos de procedencia y pueda ser atendida por este Colegiado.

 

8.      Cabe precisar que la empresa demandante no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 46 del citado Código, ya que de lo actuado no se desprende la certeza o inminencia en la ejecución de las medidas cautelares previas impuestas a través de las citadas resoluciones coactivas, pues conforme se desprende de autos, la emplazada ha levantado tales apremios (Resolución Coactiva Nro. 0230070338182, obrante a fojas 181).

 

9.      A mayor abundamiento, es preciso anotar, que la existencia de medidas cautelares previas en estos casos, no implica la ejecutabilidad del embargo, teniendo  en consideración que la  recurrente tiene la posibilidad de solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera o alguna otra garantía que, a criterio de la Administración, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida, conforme lo establece la norma tributaria, a la que ha recurrido la accionante.

 

 

10.  Que al no haber agotado la vía previa de acuerdo al artículo 5.4. del Código Procesal Constitucional y no estar exenta de hacerlo, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer conforme a ley.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN