EXP. N.° 02847-2011-PA/TC

ICA

RICARDO VERA CRIOLLO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Vera Criollo contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 154, su fecha 23 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional  conforme al Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, por padecer de neumoconiosis a partir del 26 de enero de 2007. Asimismo, solicita el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Que este Tribunal considera que el accionante previamente debe presentar ante la aseguradora correspondiente la solicitud de otorgamiento de pensión. En otras palabras, es deber del asegurado iniciar el trámite respectivo ante la misma Aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, toda vez que ello demuestra que puso en conocimiento de dicha aseguradora que se encuentra solicitando el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia, de modo tal que la inacción o arbitrariedad, en su caso, pueda sustentar la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

3.        Que lo expuesto significa que los asegurados tienen la irrenunciable potestad de iniciar el trámite correspondiente a fin de obtener la pensión que les corresponda, y de ser el caso, impugnar las decisiones que consideren contrarias a sus intereses, así como emprender los mecanismos necesarios para salvaguardar su derecho fundamental a la pensión, en caso de que este haya sido vulnerado o se encuentre amenazado.

 

4.        Que en ese orden de ideas, cuando el asegurado estime que cumple todos los requisitos legalmente establecidos para acceder a una pensión, deberá iniciar las gestiones correspondientes ante la propia entidad, la que deberá resolver lo solicitado de manera diligente y expeditiva, atendiendo a que de ello depende la subsistencia tanto del interesado como la de su familia en condiciones dignas.

 

5.        Que ante la actuación de la entidad aseguradora que el asegurado considere arbitraria se puede recurrir a los procesos constitucionales sin que previamente se haya agotado la vía administrativa pues de lo contrario el Tribunal Constitucional estaría asumiendo las funciones y competencias de una entidad administrativa del Estado o persona jurídica, según sea el caso, lo cual importaría el incumplimiento de lo sancionado en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional: “Los procesos de amparo, cumplimiento, hábeas corpus y hábeas data tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.

 

6.        Que en el mismo sentido, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, establece que los procesos constitucionales proceden “cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

 

7.        Que en consecuencia, la presente demanda deviene en improcedente al no haberse solicitado en la vía administrativa previa la pensión de invalidez vitalicia. Una interpretación distinta acarrearía, en opinión de este Colegiado, arrogarse competencias que le son ajenas pues conforme ha sido indicado, ello corresponde a la Administración o a la entidad en la cual recae la obligación de otorgar dicha pensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN