EXP. N.° 02847-2011-PA/TC
ICA
RICARDO
VERA CRIOLLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo
Vera Criollo contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de
Apelaciones de Nasca de
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Aseguradora
Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros,
con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional conforme al
Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, por padecer de neumoconiosis a partir del
26 de enero de 2007. Asimismo, solicita el pago de las pensiones dejadas de
percibir, los intereses legales y los costos del proceso.
2.
Que este Tribunal considera
que el accionante previamente debe presentar ante la aseguradora
correspondiente la solicitud de otorgamiento de pensión. En otras palabras, es
deber del asegurado iniciar el trámite respectivo ante la misma Aseguradora Rímac Internacional Compañía de
Seguros y Reaseguros, toda vez que ello demuestra que
puso en conocimiento de dicha aseguradora que se encuentra solicitando el
otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia, de modo tal que la inacción
o arbitrariedad, en su caso, pueda sustentar la denuncia de vulneración del
derecho constitucional a la pensión.
3.
Que lo expuesto significa que
los asegurados tienen la irrenunciable potestad de iniciar el trámite
correspondiente a fin de obtener la pensión que les corresponda, y de ser el
caso, impugnar las decisiones que consideren contrarias a sus intereses, así
como emprender los mecanismos necesarios para salvaguardar su derecho
fundamental a la pensión, en caso de que este haya sido vulnerado o se
encuentre amenazado.
4.
Que en ese orden de ideas,
cuando el asegurado estime que cumple todos los requisitos legalmente
establecidos para acceder a una pensión, deberá iniciar las gestiones
correspondientes ante la propia entidad, la que deberá resolver lo
solicitado de manera diligente y expeditiva, atendiendo a que de ello depende
la subsistencia tanto del interesado como la de su familia en condiciones dignas.
5.
Que ante la actuación de la
entidad aseguradora que el asegurado considere arbitraria se puede recurrir a
los procesos constitucionales sin que previamente se haya agotado la vía
administrativa pues de lo contrario el Tribunal Constitucional estaría asumiendo
las funciones y competencias de una entidad administrativa del Estado o persona
jurídica, según sea el caso, lo cual importaría el incumplimiento de lo
sancionado en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional: “Los procesos de amparo, cumplimiento, hábeas
corpus y hábeas data tienen por finalidad proteger los derechos
constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.
6.
Que en el mismo sentido, el
artículo 2 del Código Procesal Constitucional, establece que los procesos
constitucionales proceden “cuando se
amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de
inminente realización”.
7.
Que en consecuencia, la
presente demanda deviene en improcedente al no haberse solicitado en la vía
administrativa previa la pensión de invalidez vitalicia. Una interpretación
distinta acarrearía, en opinión de este Colegiado, arrogarse competencias que
le son ajenas pues conforme ha sido indicado, ello corresponde a la
Administración o a la entidad en la cual recae la obligación de otorgar dicha
pensión.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN