EXP. N.° 02848-2011-PA/TC
PASCO
JUAN DE
DIOS TRAVEZAÑO
CARHUACHÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Travezaño Carhuachín contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 757, su fecha 15 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21 de abril de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 7824-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 23 de diciembre del 2008; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados.
La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no acredita los aportes necesarios para que se le otorgue la pensión de jubilación que solicita.
El recurrente, mediante escrito de fojas 617, en cumplimiento del mandato del Juzgado, precisa el petitorio de su demanda solicitando que se le otorgue "pensión completa" (sic) de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 19990.
El Segundo Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 11 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda, por estimar que si bien es cierto que el actor ha acreditado 37 años de aportes, no cumple el requisito de la edad, toda vez que a la fecha de su cese tenía 59 años de edad, por lo que no cumple el requisito de la edad mínima, esto es, 65 años, para acceder a una pensión de jubilación completa (sic).
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada
para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita pensión de jubilación de acuerdo con el
régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9
de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establecen
que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se
requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de
aportaciones.
4. Con la copia del Documento
Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se
constata que el actor nació el 8 de marzo de 1946, de lo que se deduce que
cumplió los 65 años el 8 de marzo del 2011.
5. De la resolución impugnada (f. 8) y del Cuadro Resumen de
Aportaciones (f. 469, en el expediente administrativo) se desprende que
la ONP le denegó la pensión al actor por considerar que sólo había aportado un
total de 10 años y 10 meses al régimen del Decreto Ley 19990. Se aprecia del mencionado
cuadro que la ONP no ha reconocido 26 años de aportes correspondientes a
periodos faltantes en la relación laboral del recurrente con su empleadora
Distribuidora Andina S. R. L.
6. Conviene precisar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona
Valverde), así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido
como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones
en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
7. Al respecto, para acreditar aportaciones, el recurrente ha presentado a fojas 4 copia legalizada notarialmente del certificado de trabajo expedido por Distribuidora Andina S. R. L., en el que se consigna que laboró para esta empresa desde el 1 de noviembre de 1968 hasta el 31 de marzo de 1998. Este documento se corrobora con la instrumental adicional idónea y suficiente que se anexa a la demanda, así como la que obra en el expediente administrativo; en efecto:
a) Copia de la inscripción en el Seguro Social del Empleado (f. 14).
b) Original del documento Caja Correspondiente al Mes de Marzo 1986, que obra sin foliación entre las fojas 17 y 18.
c) Original de la Relación de Sueldos y Salario del mes de febrero de 1984 (f. 20).
d) Original del documento Impuesto Mes de Enero de 1984 (f. 21).
e) Copia legalizada notarialmente de la Liquidación de Beneficios Sociales (f. 22).
f) Original de la Información General del Personal Empleado y Obrero (f. 23).
g) Boletas de Pago en originales (f. 35, 36 y 37).
h) Original de la Relación de Sueldos y Gratificaciones Mes de Diciembre 1984-Planta Cerro de Pasco (f. 39).
i) Copia legalizada de la Constancia expedida por la Subdirección de Inspección Laboral y Defensa Legal Gratuita de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Pasco (f. 50), en el que se consigna que el recurrente ha laborado para la empresa Distribuidora Andina S. R. L. durante el periodo 1968 a 1998.
j) Boletas de Pago en copias fedatadas que obran en el expediente administrativo (fojas 265 a 332).
Con esta abundante documentación se acreditan fehacientemente los 26 años de aportes desconocidos por la ONP.
8. En consecuencia, el demandante acredita 36 años y 10 meses de aportaciones
al Régimen del Decreto Ley 19990, incluidos los 10 años y 10 meses reconocidos por la demandada, por lo
que, al reunir los requisitos establecidos en el mencionado régimen, se le debe
otorgar la pensión solicitada, con el abono de las pensiones devengadas según
lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
9. Respecto a los intereses legales, el Tribunal ha sentado
precedente en la STC 05430-2006-PA/TC y declarado que el pago de dicho concepto
debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código
Civil.
10. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho
constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo
56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma
los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de
ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA
la Resolución 7824-2008-ONP/DPR/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena
que la emplazada, en el plazo de 2 días, otorgue al demandante la pensión de
jubilación establecida por el régimen general del Decreto Ley 19990 y sus
modificatorias, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia,
con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN