EXP. N.° 02849-2011-PHC/TC

ANCASH

SEGUNDO JUAN

AGUILAR BUENO

A FAVOR DE

ROLLER ANTONIO

PERALTA CUEVA

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Juan Aguilar Bueno contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 471, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de diciembre de 2010 don Segundo Juan Aguilar Bueno interpone demanda de hábeas corpus a favor de los señores Roller Antonio Peralta Cueva, Néstor Joel Pérez  Gálvez, Manuel Segundo Rodríguez Diestra, Manuel Jesús Chirinos Martínez, Manuel Ángel Mendez Acuña, Yessenia Yamileth Castillo Horna y Roxana Maribel Simón Vargas; y la dirige contra el Comisario señor José Manuel Pozo García; el Fiscal Provincial señor Jorge Eduardo Ángeles Valiente, el Fiscal Provincial Adjunto señor Lizardo Pantoja Domínguez, y el Juez del Tercer Juzgado Penal señor David Fernando Ramos Muñante, alegando la vulneración de los derechos a la libertad individual de los favorecidos.

 

2.      Que el recurrente señala que los favorecidos fueron detenidos el 1 de diciembre de 2010 sin que exista flagrancia ni orden judicial en su contra, y que los fiscales, en lugar de actuar en defensa de la legalidad, convalidaron los actos ilícitos realizados por los policías, como la colocación de droga, o el que las manifestaciones de los favorecidos se hayan realizado transcurridas las 24 horas de su detención arbitraria. Añade que el Juez emplazado, en un principio, se negó a recibir la demanda de hábeas corpus y ha dictado contra los favorecidos un auto apertorio de instrucción con actuaciones ilegales, y a pesar de todo ello ha decretado mandato de detención en contra de los favorecidos.

 

3.      Que respecto a la actuación de los Fiscales emplazados, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que el Fiscal no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por consiguiente resulta de aplicación en este extremo el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

 

4.      Que respecto a la supuesta detención arbitraria contra los favorecidos sin existir flagrancia ni resolución judicial de acuerdo a los fundamentos de la demanda, debe indicarse que los favorecidos ya no se encuentran bajo la sujeción de la Policía pues su detención proviene del auto apertorio de instrucción, resolución N.º Uno de fecha 2 de diciembre de 2010, por el que se abre instrucción contra los favorecidos por la comisión de los delitos contra el patrimonio, robo agravado y contra la fe pública, falsificación de documento público, con mandato de detención (fojas 223). Por lo tanto resulta de aplicación el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, pues luego de presentada la demanda la supuesta agresión o amenaza de violación del derecho invocado ha cesado, por lo que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

5.      Que conforme con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial, la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Ricchi de la Cruz Villar).

 

6.      Que este Colegiado advierte que en autos no obra escrito alguno por el cual el recurrente haya interpuesto el recurso de apelación cuestionando el mandato de detención contenido en el auto apertorio de instrucción de fojas 217; en consecuencia, al no haberse acreditado la firmeza de la resolución cuestionada, su cuestionamiento es improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI