EXP. N.° 02851-2010-PA/TC

LIMA

IVESUR S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El escrito de nulidad, aclaración e integración presentada con fecha 18 de marzo del 2011 por el representante de la Empresa GALASHIELS S.A. contra  la sentencia de  fecha 15 de marzo de 2011, que declaró fundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de acuerdo con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.      Que con relación a la solicitud de nulidad, ésta en realidad encierra la pretensión de que se revoque el fallo emitido, lo cual evidentemente contradice el carácter inimpugnable de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, por lo que tal solicitud debe desestimarse.

 

3.      Que con relación al pedido de integración, la Sociedad mencionada pide que se subsane la sentencia de autos “en el sentido de pronunciarse en cuanto a los efectos que tiene la sentencia de fecha 22 de julio de 2010 expedida por el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, Expediente Nº 06919-2006, que tiene la autoridad de cosa juzgada”.

 

El Tribunal considera que la redacción del pedido de integración y, sobre todo, las consideraciones que lo fundamentan, son al menos confusas, ya que en el presente caso no se debatió la constitucionalidad de la sentencia judicial mencionada, ni la regularidad del proceso recaído en el Exp. N.º 06919-2006.

 

Sin embargo, con la finalidad de que no existan dudas sobre la supuesta omisión de pronunciamiento por parte de este Tribunal, es pertinente destacar que la parte demandada en el caso sub judice y la que corresponde al proceso seguido en el  Exp. N.º 06919-2006 son distintas. Por consiguiente, no puede considerarse que la sentencia emitida en el Exp. N.º 06919-2006 haya resuelto en forma previa la demanda del caso de autos.

 

Igualmente, las pretensiones de ambos procesos son diferentes, pues en el caso de autos se demandó la nulidad de las Resoluciones N.os 0033-2005/CSA-CCANI-CCL y 0029-2006/CSA-CCANI-CCL, mientras que en el proceso recaído en el Exp. N.º 06919-2006 se demandó la nulidad del laudo arbitral de fecha 31 de enero de 2006. Por lo tanto, no existe la identidad subjetiva ni objetiva entre los procesos referidos.

 

4.      Que con relación al pedido de aclaración, la Sociedad mencionada pide que se aclare “de qué forma se ejecutará” la sentencia de autos, pues a su entender, existe “una sentencia previa, con carácter de cosa juzgada, que analiza los mismos hechos”.

 

El pedido de aclaración al estar relacionado con el pedido de integración tampoco resulta estimable, pues como se ha afirmado, lo resuelto en el caso de autos no fue resuelto en forma previa por la sentencia emitida en el Exp. N.º 06919-2006, pues en ambos procesos no existe un idéntico objeto procesal. En tal sentido, la sentencia de autos tiene que ser ejecutada en forma inmediata y en sus propios términos.

 

5.      Que de otra parte, el Tribunal considera pertinente destacar que en el proceso de autos no resultaba necesario el emplazamiento de los árbitros Martínez Coco, Vega Velasco y Cortez Benejam, pues los actos cuestionados en la demanda como lesivos fueron las resoluciones emitidas por el Consejo Superior de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima y no algún laudo emitido por los árbitros mencionados.

 

6.      Que ante todo, es evidente que el escrito presentado por la Sociedad mencionada se dirige a cuestionar la ratio decidendi y el fallo de sentencia de autos, por lo que resulta desestimable lo solicitado en el escrito de referencia. Además, debe tenerse presente que conforme al inciso 2), del artículo 139º de la Constitución ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni retardar su ejecución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el voto singular del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad, aclaración e integración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02851-2010-PA/TC

LIMA

IVESUR S.A.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

            Teniendo en cuenta el pedido de nulidad de fecha 18 de marzo de 2011, formulado por Galashiels S.A., respecto de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, en el proceso de amparo seguido por Ivesur S.A. contra vocales integrantes del CSA del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (CCL), estimo que debe declararse la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso hasta la vista de la causa. Mis fundamentos, son los siguientes:

 

1.      El solicitante  expresa que la nulidad planteada se sustenta en que la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de marzo de 2011 (que declaró Fundada la demanda por 4 votos frente a los 3 votos singulares que la declararon IMPROCEDENTE), no se ha pronunciado sobre un tema de la mayor relevancia como es la existencia de una sentencia de amparo anterior (de fecha 22 de julio de 2010, expedida por el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima) que, con las mismas partes e idéntico objeto, declaró infundada la demanda presentada por IVESUR, por lo que al haberse constituido en cosa juzgada, imposibilitaba un nuevo pronunciamiento del Tribunal Constitucional, como en efecto se ha producido con la referida sentencia del 15 de marzo de 2011.

 

1.      Sobre el particular, debo mencionar que en determinados pronunciamientos tales como aquel del Expediente N.° 02409-2003-AC/TC, el Tribunal Constitucional ha resuelto declarar la nulidad de lo actuado en un proceso constitucional, incluida la vista de la causa realizada ante el propio Tribunal Constitucional, cuando ha verificado la existencia de un vicio de relevancia como es la afectación del derecho de defensa de aquella persona o parte que, siendo demandada o acusada de vulnerar derechos fundamentales, no ha podido defenderse de los respectivos cargos. Asimismo, en los Expedientes N.°s 04902-2008-AC/TC, 05312-2008-PA/TC y 00931-2007-PC/TC, entre otros, el Tribunal Constitucional ha resuelto declarar la nulidad de lo actuado hasta la vista de la causa y ordena la expedición de una nueva resolución al evidenciarse que la decisión final ya expedida no debe surtir efectos jurídicos.

 

La procedencia de dicha nulidad además ha sido materia de pronunciamiento por parte de uno de los magistrados del Tribunal Constitucional. Así, en un voto singular del Magistrado Vergara Gotelli (Exp. N.° 01078-2007-PA/TC del 12 de octubre de 2007), se ha sostenido que ante vicios invalidantes atribuibles a la conducta procesal de este colegiado procede declarar la nulidad de la sentencia dictada por este Alto Tribunal.     

 

 

2.      En el presente caso, a fojas 15 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2010, aparece adjuntada la sentencia de fecha 22 de julio de 2010 (Exp.N° 06919-2006), expedida por el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, en el proceso de amparo seguido por IVESUR S.A. contra los árbitros Elvira Martínez Coco, Jorge Vega Velasco y Rodulfo Cortez Benejam, proceso en el que se solicitaba que se declare nulo y sin efecto legal el Laudo Arbitral de fecha 31 de enero de 2006. En el fundamento “Octavo” de dicha sentencia se sostiene que “(….) con los antecedentes reseñados precedentemente, se concluye en que los cuestionamientos efectuados por la Demandante contra el Proceso y Laudo Arbitral bajo el supuesto de haber sido conculcado su derecho al Debido Proceso y de defensa por nombrarse supuestamente de manera irregular al árbitro JORGE VEGA VELASCO, resultan totalmente infundados, al no haberse acreditado irregularidad en dicho nombramiento con medio de prueba alguno, ni demostrado la Demandante de otra forma alegada violación de sus Derechos, no habiendo escoltado su Demanda con prueba idónea y suficiente que acredite sus afirmaciones de cómo así se habrían recortado sus Derechos al debido proceso y Tutela Jurisdiccional efectiva – Derecho de Defensa, por lo que la demanda debe ser desestimada por improbada reiterándose que no se ha demostrado irregularidad en el nombramiento del árbitro JORGE VEGA VELASCO, integrante del Tribunal Arbitral que resolvió el caso arbitral N° 967-107-2004, no teniendo por tanto porque anularse el Laudo Arbitral de Derecho (…)”. Conforme a la resolución N.° 19 de fecha 21 de setiembre de 2010, se declaró consentida dicha sentencia y se ordenó el archivo  definitivo de los respectivos autos.

 

3.      De otro lado, teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de marzo de 2011, cuya nulidad se pretende en el presente proceso, resolvió en tercera instancia el amparo interpuesto por IVESUR S.A. contra los vocales integrantes del CSA del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, y en el que, entre otros asuntos, se solicitaba que se dejen sin efecto “todos los actos en los que participó el señor Jorge Vega Velasco en el proceso arbitral Nº 967-107-2004, incluyendo la designación de la presidenta del Tribunal Arbitral y el laudo arbitral de derecho emitido por el Tribunal Arbitral conformado por los señores Elvira Martínez Coco, Jorge Vega Velasco y Rodulfo Cortez Benejam”. En su sentencia, el Tribunal Constitucional  resolvió: “Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULAS la Resolución N.º 0029-2006/CSA-CCANI-CCL, de fecha 21 de febrero de 2006, que desestimó el pedido de nulidad de la Resolución de fecha 29 de marzo de 2005; la Resolución N.º 0033-2005/CSA-CCANI-CCL, de fecha 29 de marzo del 2005, que designó como árbitro al señor Jorge Vega Velasco en el proceso arbitral Nº 967-107-2004; y los actos en los que participó el señor Jorge Vega Velasco en el proceso arbitral Nº 967-107-2004”.

 

4.      Como se aprecia de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional dictada con fecha 15 de marzo de 2011 y de la sentencia consentida de fecha 22 de julio de 2010, que expidió el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, estimo que existe suficientes elementos que evidencian vicios que dan mérito para que se declare la nulidad de todo lo actuado en este Tribunal hasta la vista de la causa. El primero de ellos se centra en la omisión de notificar con la demanda de autos a los árbitros Elvira Martínez Coco, Jorge Vega Velasco y Rodulfo Cortez Benejam a efectos de que ejerzan su derecho de defensa. Si se estima que ellos han vulnerado los derechos de la empresa demandante entonces, mínimamente, el Tribunal debió asegurarles la posibilidad de que ejerzan sus respectivos descargos. El segundo vicio se centra en que la decisión del TC, cuya nulidad se pretende en este proceso, no evaluó la existencia de un pronunciamiento constitucional anterior que ya tenía la calidad de cosa juzgada. En efecto, el pedido de nulidad del proceso arbitral Nº 967-107-2004, en el que se expidió el laudo de los árbitros Elvira Martínez Coco, Jorge Vega Velasco y Rodulfo Cortez Benejam, ya dio mérito a un pronunciamiento definitivo en un anterior proceso de amparo resuelto por el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, lo que indicaría que el Tribunal Constitucional se encontraba impedido de emitir sentencia sobre el particular.

 

5.      En conclusión, estimo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso hasta la vista de la causa, hecho lo cual deberá correrse el respectivo traslado a los árbitros Elvira Martínez Coco, Jorge Vega Velasco y Rodulfo Cortez Benejam a efectos de que ejerzan su derecho de defensa y además deberá emitirse pronunciamiento sobre los efectos que en el presente proceso tiene la sentencia con calidad de cosa juzgada expedida por el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS