EXP. N.° 02852-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

DIONICIO MEDINA VELÁSQUEZ

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Medina Velásquez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 214, su fecha 26 de mayo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 32719-2007-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva; y que en consecuencia, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante  Resolución 91249-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada expresando que la pensión del actor fue declarada caduca porque se determinó en una nueva evaluación médica que padece de una enfermedad distinta a la que generó la pensión y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 18 de octubre de 2010, declaró fundada la demanda argumentando que la resolución cuestionada está deficientemente motivada, puesto que no precisa en qué ha consistido la verificación que ha realizado la ONP.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, por considerar que existiendo un cuestionamiento sobre el real estado de salud del demandante, la dilucidación requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no puede hacerse en un proceso constitucional.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión  constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

2.      Considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

3.      Dado que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho del demandante a una pensión corresponde efectuar su evaluación teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      La pretensión demandada se encuentra dirigida a obtener la restitución de la pensión de invalidez por lo cual se cuestiona la resolución que declara la caducidad del derecho a la pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

5.      Según al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

6.      El inciso a) del artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

7.      De la Resolución 91249-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de octubre de  2005 (f. 3), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 13 de julio de 2005, emitido por el Hospital de Apoyo de Chepén, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 3).

 

8.      La Resolución 32719-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de abril de 2007, obrante a fojas 8, indica que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, se ha comprobado que el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

9.      A fojas 88 la ONP ofrece como medio de prueba el certificado expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 17 de febrero de 2007, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, dado que en este documento se precisa que padece de lumbalgia crónica y poliartralgias, con un menoscabo global de 9%.

 

10.  El recurrente no ha presentado documentación alguna que sustente su pretensión; por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN