EXP. N.° 02852-2011-PA/TC
LA
LIBERTAD
DIONICIO MEDINA
VELÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de
setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda,
Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Medina Velásquez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 214, su fecha 26 de mayo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de 2010, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 32719-2007-ONP/DC/DL
19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva; y que en
consecuencia, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó
mediante Resolución 91249-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de
devengados, intereses legales y costos.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada expresando que la pensión del actor fue
declarada caduca porque se determinó en una nueva evaluación médica que padece
de una enfermedad distinta a la que generó la pensión y además con un grado de
incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como
pensión.
El Segundo Juzgado Especializado Civil
Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 18 de octubre de 2010, declaró
fundada la demanda argumentando que la resolución cuestionada está
deficientemente motivada, puesto que no precisa en qué ha consistido la
verificación que ha realizado la ONP.
La Sala Superior competente
revoca la apelada y la declara improcedente, por considerar que existiendo un
cuestionamiento sobre el real estado de salud del demandante, la dilucidación
requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no puede hacerse en un
proceso constitucional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.
2. Considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
3. Dado que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho del demandante a una pensión corresponde efectuar su evaluación teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
4. La pretensión demandada se encuentra dirigida a obtener la restitución de la pensión de invalidez por lo cual se cuestiona la resolución que declara la caducidad del derecho a la pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Análisis de la controversia
5. Según al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
6. El inciso a) del artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
7. De la Resolución 91249-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de octubre de 2005 (f. 3), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 13 de julio de 2005, emitido por el Hospital de Apoyo de Chepén, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 3).
8. La Resolución 32719-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de abril de 2007, obrante a fojas 8, indica que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, se ha comprobado que el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.
9. A fojas 88 la ONP ofrece como medio de prueba el certificado expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 17 de febrero de 2007, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, dado que en este documento se precisa que padece de lumbalgia crónica y poliartralgias, con un menoscabo global de 9%.
10. El recurrente no ha presentado documentación alguna que sustente su pretensión; por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse
acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN