EXP. N.° 02854-2011-PA/TC

CUSCO

GABINO TINTAYA

CONDORI

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabino Tintaya Condori contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 74, su fecha 30 de diciembre de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de agosto de 2010 el  recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Cuarto Juzgado Civil del Cusco solicitando que se declare nula  la resolución N.º 24, de fecha 2 de julio de 2009, que declara fundada la demanda interpuesta por don José Adolfo Neira Delgado contra doña Celedonia Galicia  Salcedo  y  don  Gabino Tintaya Condori sobre mejor derecho de propiedad (Exp. 1875-2008). Esta resolución ha sido confirmada mediante sentencia de vista de fecha 19 de octubre de 2009.

 

El accionante  alega que ha sido demandado por don José Neira sobre un fraudulento mejor derecho de propiedad (sic), que en este proceso se le ha privado de sus derechos a probar, defensa, al contradictorio y a la igualdad, pues no ha sido oído en el trámite del escrito de fecha 13 de abril de 2009, en el que adjuntó pruebas complementarias como el plano del área matriz de 6 topos y solicitó que, sobre la base de estas, se practique la diligencia de inspección ocular con intervención de dos peritos, trámite al que no se le dio curso. En ese sentido, manifiesta que de manera prematura el juzgador expidió la resolución cuestionada, y que debe procederse a  reexaminar todo lo actuado en el Proceso Civil N.º 1875-2008.  

 

2.        Que  mediante resolución de fecha 4 de agosto de 2010, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara improcedente la demanda por considerar que si el accionante no se encontraba conforme con el proveído del escrito de fecha 13 de abril de 2009, debió hacer valer su derecho en su oportunidad, haciendo uso de los medios impugnatorios que faculta la ley, y no esperar el resultado de  la sentencia,  para hacer notar su inconformidad.  Manifiesta el Juzgado que debe tomarse en cuenta que los jueces no tienen la obligación de referirse a todas las pruebas en sus resoluciones, sino a las que dan sustento a su decisión; y que el actor  ha sido notificado con la sentencia de vista el 22 de octubre de 2009, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda habría transcurrido el plazo de 30 días que prescribe el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.   

  

3.        Que por su parte la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la apelada por considerar que se pretende extender la controversia suscitada en el proceso sobre mejor derecho de propiedad (Exp. N.º 2008-1875-0-1001-JR-CL-4), así como un  nuevo análisis de la decisión emitida en el referido proceso, con lo que se estaría convirtiendo a esta vía constitucional en una tercera instancia, lo que –conforme precisa el Tribunal Constitucional– desnaturaliza su propósito; por lo que no se aprecia la existencia de un agravio manifiesto a los derechos del demandante. 

 

4.        Que la presente demanda tiene por objeto que se declare nula  la Resolución N.º 24, de fecha 2 de julio de 2009, que declara fundada la demanda interpuesta por don José Adolfo Neira Delgado contra doña Celedonia Galicia  Salcedo  y  don  Gabino Tintaya Condori sobre mejor derecho de propiedad.

 

5.        Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009 PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 4 a 5 se observa que el órgano judicial merituó debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando la controversia planteada sobre mejor derecho de propiedad. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC, fundamento 38).

 

6.        Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI