EXP. N.° 02855-2011-PA/TC

PUNO

ELSA TURPO CONDORI

 

                                                                                 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 31 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Turpo Condori contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 65, su fecha 15 de junio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de enero de 2011 doña Elsa Turpo Condori interpone demanda de amparo contra la Fiscal Superior doña Sofía Gaby Pantigozo Meza de la Tercera Fiscalía Penal Superior de Puno y la Fiscal Provincial doña Marcia Livia Gonzales Álvarez de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Puno, alegando la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad. Solicita la nulidad de la disposición N.º 08-2010, de fecha 30 de setiembre de 2010, y de la disposición N.º 755-2010-MP-TFSP-DJ-PUNO, de fecha 15 de noviembre de 2010.

 

2.      Que la recurrente señala que por disposición N.º 08-2010, de fecha 30 de setiembre de 2010 (Caso 2706014802-2010-484-1), se dispuso no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra doña Miriam Gimena Choque Aroquipa por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio simple. Refiere que contra esta disposición se presentó queja la que fue declarada infundada por disposición N.º 755-2010-MP-TFSP-DJ-PUNO, de fecha 15 de noviembre de 2010. La recurrente sostiene que no se ha realizado una calificación de los hechos denunciados pues estos sí configuran el delito de homicidio

 

3.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 31 de enero de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que la disposición N.º 08 se encuentra fundamentada respecto a por qué el acto denunciado fue calificado como culposo. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por considerar que se pretende que la jurisdicción constitucional sustituya la función del fiscal e incluso del juez penal y determine que el delito denunciado se subsume en el tipo penal de homicidio simple.

 

4.      Que de acuerdo con el artículo 159º, incisos 1 y 5 de la Constitución Política del Perú, al Ministerio Público le corresponde promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial; y si bien es posible el control constitucional de los actos del Ministerio Público, no corresponde que el Tribunal Constitucional valore el criterio de las fiscales emplazadas para determinar en qué tipo penal se subsumen los hechos denunciados; es decir no se puede cuestionar el criterio del Fiscal en materias que son de su exclusiva competencia y que determinaron que no se formalice ni continúe la investigación preparatoria contra doña Miriam Gimena Choque Aroquipa respecto del delito de homicidio simple. 

 

5.      Que en efecto, en la disposición N.º 08 (fojas 4) y en la disposición N.º 755-2010-MP-TFSP-DJ-PUNO (fojas 7), las emplazadas consideraron que los hechos denunciados no correspondían al delito de lesiones simples sino de lesiones culposas graves al no existir dolo. La determinación de si la denunciada actuó con dolo o culpa y la posterior subsunción de dicha conducta en un tipo penal determinado no corresponde a la justicia constitucional, ya que ello es de exclusiva competencia del Ministerio Público y del juez penal. Por consiguiente este Colegiado no puede cuestionar el análisis realizado por las fiscales emplazadas para determinar que el hecho denunciado no se subsumía en el tipo penal de homicidio simple.

 

6.      Que en consecuencia resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI