EXP. N.° 02858-2011-PA/TC

CALLAO

CELESTINO LAURA

PALOMINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celestino Laura Palomino contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 34, su fecha 10 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de diciembre de 2010 el actor interpone demanda de amparo contra la Asociación del Mercado Néstor Gambeta del Callao solicitando la tutela de sus derechos a la propiedad, a la no discriminación y de asociación, pues manifiesta que la Asociación emplazada no le permite empadronarse como nuevo propietario del puesto 021 del citado mercado, pese a que adquirió dicha propiedad mediante contrato de transferencia de compraventa de fecha 21 de julio de 2005 y ha venido cancelando los gastos administrativos, los servicios de luz y agua, el autoavalúo y los arbitrios de su puesto. Asimismo refiere que la Asociación emplazada ha procedido a demandarlo por desalojo como ocupante precario y le viene impidiendo el ingreso a las asambleas.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado Civil del Callao declaró improcedente la demanda por estimar que existe una vía judicial ordinaria destinada a proteger en forma oportuna y eficaz los derechos fundamentales invocados y que el proceso de amparo carece de estación probatoria.

 

3.      Que la Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que la demanda se encuentra dirigida a que se paralice el proceso de desalojo que se ha incoado en contra del actor, así como que se le reconozca como propietario en dicho mercado, pretensiones que no se encuentran referidas al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en el presente caso el recurrente ha solicitado la tutela del derecho de propiedad que ostentaría respecto del puesto 021 del Mercado Néstor Gambeta  del  Callao, en razón de haber suscrito un contrato de transferencia de compraventa de local comercial con fecha 21 de julio de 2005 (f. 3); sin embargo, según se desprende de la demanda de desalojo incoada por la Asociación emplazada en contra del actor y que ha sido presentada a fojas 24, la emplazada a su vez contaría con un título que respaldaría su derecho de propiedad respecto del citado puesto. En tal sentido se hace evidente que la pretensión demandada requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria y que permita dilucidar a través de la actuación de pruebas quién ostenta el mejor derecho de propiedad del referido puesto, razón por la cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI