EXP. N.° 02859-2011-PA/TC

CAJAMARCA

MIGUEL GARCÍA MEL

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel García Mel contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada, Permanente e Itinerante de Santa Cruz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 46, su fecha 28 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Huambos, solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones  de Alcaldía N.os 015 y 016 -2011-MDH, de fechas 26 y 31 de enero de 2011, respectivamente,  que vulneran su derecho al pago de su remuneración, por cuanto éstas dejaron sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.os 017 y 092-2010-MDH, de fechas 2 de febrero y 6 de setiembre de 2010, respectivamente, que habían ordenando el aumento de la remuneración que venía percibiendo. Agrega que realiza labores propias de la Secretaría General de la emplazada y que se encuentra en el régimen laboral del Decreto Legislativo 276.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso-administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentra referida a “cuestionamientos relativos a remuneraciones”. Como en el presente caso se cuestiona la reducción de la remuneración del recurrente, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.

 

3.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 28 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLLE HAYEN