EXP. N.° 02859-2011-PA/TC
CAJAMARCA
MIGUEL
GARCÍA MEL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel García Mel contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada, Permanente e Itinerante de Santa Cruz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 46, su fecha 28 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de febrero de
2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Huambos, solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.os 015 y 016
-2011-MDH, de fechas 26 y 31 de enero de 2011, respectivamente, que vulneran su derecho al pago de su
remuneración, por cuanto éstas dejaron sin efecto las Resoluciones de Alcaldía
N.os 017 y 092-2010-MDH, de fechas 2 de febrero y 6 de setiembre de
2010, respectivamente, que habían ordenando el aumento de la remuneración que
venía percibiendo. Agrega que realiza labores propias de la Secretaría General
de la emplazada y que se encuentra en el régimen laboral del Decreto
Legislativo 276.
2.
Que en las reglas establecidas
como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha
precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha
señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada,
idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser
vulnerado y en cuáles no lo es.
En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el
régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso
administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de
violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese
discriminatorio.
Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso-administrativo
y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante
mencionado, se encuentra referida a “cuestionamientos
relativos a remuneraciones”. Como en el presente caso se
cuestiona la reducción de la remuneración del recurrente, la demanda tiene que
ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.
3.
Que si bien en la sentencia
aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas
son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la
STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de
autos, dado que la demanda se interpuso el 28 de febrero de 2011.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLLE HAYEN