EXP. N.° 02860-2011-PA/TC

LIMA

ROSSMERY RAMÍREZ

GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rossmery Ramírez Gonzales contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 19 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de julio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra Lan Perú S.A. solicitando que se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo, por haber sido objeto de un despido fraudulento.

 

2.      Que con fecha 27 de julio de 2010 el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que el caso versa sobre hechos controvertidos que requieren desplegar actividad probatoria para producir certeza en el juzgador, por lo que corresponde que la pretensión sea dilucidada en la vía laboral ordinaria. La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que este Tribunal considera erróneo el argumento de las instancias inferiores para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debiendo precisarse que en el presente caso sucede todo lo contrario. En efecto, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los precedentes vinculantes de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente efectuar la verificación del despido alegado por la recurrente, porque se denuncia la existencia de un despido fraudulento y se solicita la reposición.

 

4.      Que en el presente caso la recurrente refiere que ha sido objeto de un despido fraudulento ejecutado mediante las cartas obrantes a fojas 2 y 7, de las cuales se desprende que su despido se sustenta en haber proporcionado información falsa al haber  presentado un certificado médico firmado por la persona de don Luis Daniel Chea Atoche, el cual no estaría inscrito como médico colegiado. Para analizar el fraude del despido de la demandante no se requiere de la actuación de medios probatorios, pues corresponde probar a la Sociedad emplazada que la demandante tenía conocimiento de que los certificados médicos fueron firmados por una persona que no tenía el título de médico; es más, de la carta de descargo se advierte que los estados de salud de la demandante fueron comprobados por la Sociedad emplazada; por ello, con la finalidad de comprobar dichos hechos se requiere la admisión a trámite de la demanda, con la finalidad de que la Sociedad emplazada demuestre la regularidad del despido.

 

5.      Que considerando que la recurrente ha denunciado que fue objeto de un despido fraudulento debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y por tanto ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que al rechazarse ésta liminarmente se ha incurrido en error.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI