EXP. N.° 02861-2011-PA/TC
CAJAMARCA
VÍCTOR RAÚL
SÁNCHEZ VÁSQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Sánchez Vásquez contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada, Permanente e Itinerante de Santa Cruz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 40, su fecha 7 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 28 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Huambos solicitando que se dejen sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.os 015 y 016 -2011-MDH, de fechas 26 y 31 de enero de 2011, respectivamente, que vulneran su derecho al pago de su remuneración, por cuanto éstas dejaron sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.os 017 y 092-2010-MDH, de fechas 2 de febrero y 6 de setiembre de 2010, respectivamente, que habían ordenando el aumento de la remuneración que venía percibiendo.
2. Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.
3. Que, en el caso de autos, el demandante pretende cuestionar las resoluciones administrativas emitidas en el año 2011 que dejaron sin efecto el aumento de las remuneraciones del recurrente efectuadas en el año 2010. En este sentido, resulta aplicable la causal de improcedencia que establece el artículo 5º.2 del Código Procesal Constitucional.
4. Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha establecido en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
5. Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 28 de febrero de 2011.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI