EXP. N.° 02862-2011-PC/TC

SAN MARTÍN

ELISEO FÉLIX

MARTÍNEZ ALMORA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Félix Martínez Almora contra la resolución expedida por la Sala Mixta Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 208, su fecha 4 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Policía Nacional del Perú a fin que cumpla con la Resolución Suprema 008-87-IN/DM, de fecha 12 de enero de 1987, que dispone el abono de los derechos económicos que por ley le corresponde por haber sido pasado de la situación de actividad a la de retiro por renovación.

 

2.        Que este Colegiado en la sentencia recaída en el expediente 168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución, a fin de que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.

 

3.        Que dichos requisitos exigen que el mandato deba: a) encontrarse vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos deberá: a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y b) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.        Que es materia del petitorio de la presente demanda la ejecución de un acto administrativo, por lo que resulta necesario evaluar, primeramente, si dicho acto administrativo cumple con los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo con los parámetros definidos por este Colegiado a través del referido precedente vinculante.

 

5.        Que en tal sentido cabe precisar que la Resolución Suprema 008-87-IN/DM, al señalar que “la dirección de administración respectiva abonará los derechos económicos que les corresponde de acuerdo a ley”, remite el mandato de manera genérica a la aplicación de otras normas, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas, supuesto en el cual la indicada resolución administrativa carece de uno de los requisitos para convertirse en mandamus.

 

6.        Que en consecuencia el acto administrativo objeto de la presente controversia no cumple con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal a fin de ser exigible en esta vía, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI