EXP. N.° 02863-2011-PA/TC
CAJAMARCA
ALBERTO
FERNANDO
RAMÍREZ LLATAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Fernando Ramírez Llatas contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente e Itinerante de Santa Cruz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 42, su fecha 2 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 28 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Municipalidad Distrital de Huambos, solicitando que se deje
sin efecto las Resoluciones de Alcaldía
N.os 015 y 016 -2011-MDH, de fechas 26 y 31 de enero de 2011,
respectivamente, que vulneran su derecho
al pago de su remuneración, por cuanto éstas dejaron sin efecto las
Resoluciones de Alcaldía N.os 017 y 092-2010-MDH, de fechas 2 de
febrero y 6 de setiembre de 2010, respectivamente, que habían ordenando el
aumento de la remuneración que venía percibiendo.
2.
Que en las reglas establecidas como precedente
vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios
de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los
cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la
tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en cuáles no lo
es.
En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el
régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso
administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de
violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese
discriminatorio.
Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso-administrativo
y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante
mencionado, se encuentra relativa a "cuestionamientos
relativos a remuneraciones”. Como en el presente caso se
cuestiona la reducción de la remuneración del recurrente, la demanda tiene que
ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.
3. Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC
–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada,
supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se
interpuso el 28 de febrero de 2011.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN