EXP. N.° 02864-2011-PA/TC

LIMA NORTE

JULIO BALTAZAR

POEMAPE CHIRINOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Baltazar Poemape Chirinos contra la resolución de fecha 8 de junio del 2011, a fojas 75 cuaderno único, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,  que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de marzo del 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Infantes Vargas, Catacora Villasante y Zapata Jaén, solicitando cumplan con ejecutar la sentencia de fecha 5 de agosto del 2009 expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República. Sostiene que fue vencedor en el proceso de amparo (Exp. Nº 092-2008), proceso en el cual con sentencia firme expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República se ordenó a la Segunda Sala Civil emitir nuevo pronunciamiento ordenando el pago a su favor de S/. 1,200.00 nuevos soles por concepto de remuneración. Empero, refiere que hasta la fecha la Segunda Sala Civil no ha cumplido con emitir el pronunciamiento ordenado por la Sala Suprema, omisión que vulnera su derecho al debido proceso por no haberse dado cumplimiento a lo resuelto en su anterior proceso de amparo.  

 

2.      Que con resolución de fecha 16 de marzo del 2011 el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte declara improcedente la demanda por considerar que no se advierte que el recurrente haya efectuado el requerimiento ante la Segunda Sala Civil para que cumpla lo ordenado por la Sala Suprema. A su turno, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por considerar que la Segunda Sala Civil ha emitido la resolución que viene peticionando el recurrente.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco establecido en el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

4.        Que en el caso de autos se reclama la vulneración del derecho constitucional del recurrente producida durante la tramitación de un anterior proceso de amparo, específicamente en el incidente de ejecución de sentencia, en el que aún no se habría cumplido con expedir la resolución judicial que ordene el pago a favor del recurrente de S/. 1, 200.00 nuevos soles por concepto de remuneración, omisión que se juzga como ilegítima e inconstitucional. Dentro de tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a), y en los supuestos d), e i) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

  

La existencia de un agravio como presupuesto procesal general del “amparo contra amparo” (sub especie del amparo contra resoluciones judiciales)

 

5.      Que según el recurrente, lo que le causa agravio es el incumplimiento de la Segunda Sala Civil sobre lo resuelto por la Sala Suprema que ordenó la emisión de un nuevo pronunciamiento ordenando el pago a su favor de S/. 1, 200.00 nuevos soles por concepto de remuneración. Empero, mediante resolución de fecha 6 de junio de 2011, la sala emplazada ordenó que se cumpla con pagar al recurrente el integro de la remuneración que le corresponde percibir (mil doscientos nuevos soles) por ser dicho monto el que percibía antes del despido arbitrario (fojas 67). En razón de tal pronunciamiento, este Colegiado considera que actualmente no existe afectación alguna que cause un agravio manifiesto al recurrente, pues con respecto al asunto medular de la demanda relacionado con la emisión de un nuevo pronunciamiento ordenándose el pago a favor del recurrente de S/. 1, 200.00 nuevos soles por concepto de remuneración, éste ya ha sido emitido dándose cumplimiento a lo resuelto en el proceso de amparo subyacente. Razón por la cual, siguiendo el criterio expuesto en el Exp. N.º 0889-2009-PA/TC, carece de objeto que el Colegiado emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto litigioso al haber desaparecido el agravio alegado por el recurrente. Por lo expuesto, la demanda debe ser declarada improcedente al haber cesado la agresión (artículo 1º del Código Procesal Constitucional).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI