EXP. N.° 02865-2011-PA/TC

LIMA

LEONIDAS BERTHA

PALOMINO ÑAUPA

DE MENDOZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonidas Bertha Palomino de Mendoza contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 25 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de diciembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la resolución judicial de fecha 24 de setiembre de 2009, expedida en el proceso 067-1999, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos fundamentales se ordene que los emplazados dicten nueva resolución. A su juicio, la decisión judicial cuestionada violenta los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. 

 

Precisa la recurrente que promovió proceso laboral sobre pago de reintegros de beneficios sociales contra su empleadora la Empresa Volcán S.A., causa tramitada ante el Decimosexto Juzgado de Trabajo de Lima, y que su demanda se declaró fundada en parte en ambos grados, disponiéndose no solo el pago de lo adeudado, sino también de los intereses legales. Agrega que en ejecución de sentencia solicitó la actualización de la deuda, conforme lo establece el artículo 1236º del Código Civil, dispositivo en cuya aplicación se debe practicar la liquidación de lo adeudado tomando como referencia la RMV vigente al momento de la liquidación, y no aquella que estuvo vigente con anterioridad. Agrega que no obstante la razón que le asiste la errónea interpretación efectuada por los magistrados emplazados terminó por afectar sus derechos fundamentales.

 

2.      Que con fecha 4 de enero de 2010 el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que el proceso constitucional no constituye instancia revisora de la justicia ordinaria. A su turno la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que por disposición de la ley especial de la materia “en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación” Asimismo, “no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” (Cfr. artículos 9º y 5.1º del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que por otra parte es doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal Constitucional que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez, que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

5.      Que sobre el particular de la demanda de amparo se advierte que la recurrente cuestiona expresamente la resolución judicial de fecha 24 de setiembre de 2009, recaída en el proceso 067-1999. Empero dicha resolución judicial no obra en autos ni es medio probatorio que recaude ésta, consecuentemente el juez constitucional carece de elementos de juicio que le permitan merituar la afectación constitucional invocada, tanto más si en el escrito de demanda no se explica con claridad de qué manera la decisión judicial cuestionada lesiona los derechos fundamentales invocados.

 

6.      Que finalmente y respecto a la alegada afectación de derechos constitucionales originada por la judicatura y su errónea interpretación y aplicación de los artículos del Código Civil referidos a la actualización de la deudas, cabe señalar que no es competencia ni facultad del juez constitucional el evaluar la comprensión que el juez ordinario efectúe de los dispositivos legales vigentes, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.      Que por ello, a juicio de este Colegiado, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, o que subrogándose al juez ordinario determine cómo debe practicarse las liquidaciones de los adeudos laborales. 

 

8.      Que por consiguiente al advertirse que la demanda postulada carece de medios probatorios y que los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, ésta debe desestimarse, resultando de aplicación los artículos 9º y 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI