EXP. N.° 02867-2011-PA/TC

LIMA

SEGUNDO JORGE

REUPO CHÁVARRY

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Jorge Reupo Chávarry contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 41, su fecha 19 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando que se ordene su incorporación en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, toda vez que no ha sido considerado en ninguno de los cuatro listados, pese a que reúne los requisitos establecidos en la Ley N.º 27803.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y en el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, al cuestionarse la actuación de la Administración con motivo de la aplicación de la Ley 27803, la pretensión del demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 17 de junio de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI