EXP. N.° 02869-2010-PA/TC

LIMA

GUILLERMO MANUEL

CRUZATE BANCALARI

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto  por don Guillermo Manuel Cruzate Bancalari contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 2 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente el monto de su pensión de jubilación marítima en aplicación de la Ley 23908, más el pago de devengados, intereses legales, costos y costas correspondientes.

 

       La emplazada, contestando la demanda, alega que al demandante se le otorgó una pensión superior a tres sueldos mínimos vitales.

 

       El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2009, declara infundada la demanda por considerar que el monto de la pensión del demandante resulta mayor que el equivalente a tres sueldos mínimos vitales; agregando que la pensión total que percibe es superior al monto mínimo previsto.

 

       La Sala Superior competente confirma la demanda, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.  En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el  demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2. El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación marítima, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908 y con reajustes trimestrales.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    De la Resolución 11467-1998-ONP/DC se evidencia que se le otorgó al demandante la pensión de jubilación marítima a partir del 12 de abril 1992, por la suma de cincuenta y cuatro nuevos soles con catorce céntimos (S/. 54.14). Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que fijó en doce intis millón (I/m 12.00) el Ingreso Mínimo Legal, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal  equivalía a treinta y seis intis millón (I/m. 36.00), monto que por no ser más beneficioso, no se aplicó a la pensión del actor. Por consiguiente, como el monto de la pensión otorgada excede el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no resulta aplicable.

 

5.    Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, resultando aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

6.    De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el régimen del Decreto Ley 19990 se determina sobre la base del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural  001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones para pensionistas por derecho propio con 10  y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.    Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 3) que el demandante, percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que  no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la vulneración al derecho mínimo vital y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación inicial del demandante.

 

2.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para  acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN