EXP. N.° 02869-2010-PA/TC
LIMA
GUILLERMO
MANUEL
CRUZATE BANCALARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de enero
de 2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Manuel Cruzate Bancalari contra
la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada, contestando la demanda, alega que al demandante se le otorgó una
pensión superior a tres sueldos mínimos vitales.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de diciembre
de 2009, declara infundada la demanda por considerar que el monto de la pensión
del demandante resulta mayor que el equivalente a tres sueldos mínimos vitales;
agregando que la pensión total que percibe es superior al monto mínimo previsto.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en
el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente
vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la
pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2. El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación marítima, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908 y con reajustes trimestrales.
Análisis
de la controversia
3.
En
4.
De
5.
Este Tribunal ha señalado que
6. De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el régimen del Decreto Ley 19990 se determina sobre la base del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones para pensionistas por derecho propio con 10 y menos de 20 años de aportaciones.
7. Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 3) que el demandante, percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a
la vulneración al derecho mínimo vital y a la aplicación de
2.
IMPROCEDENTE la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN