EXP. N.° 02870-2011-PA/TC

LIMA

MARCELINO HUALLANCA

HINOSTROZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Huallanca Hinostroza contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 15 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fiscal Provincial de la Vigésimo Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima, el Fiscal Superior de la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima y el Fiscal Adjunto Supremo a cargo de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, solicitando que se declare nulo todo lo actuado respecto a su denuncia penal N.º 141-2008, tanto a nivel de la Fiscalía Provincial Penal y Fiscalía Superior Penal, como a nivel del Órgano de Control Interno, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales se formule denuncia penal correspondiente. A su juicio, las decisiones fiscales cuestionadas lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en su expresión de derecho a la motivación resolutoria.

 

Señala el amparista que en representación de la Asociación de Comerciantes del Campo Ferial de Acho – Rímac y en el suyo propio, formuló la denuncia penal N.º 141-2008 por los delitos contra la vida el cuerpo y la salud (Tentativa de homicidio) contra la libertad personal en su modalidad de secuestro y coacción, contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, contra la tranquilidad pública y asociación ilícita para delinquir, ilícitos perpetrados en su agravio y de su representada. Añade que la documentación presentada acredita de manera suficiente el delito que lo agravia, no obstante lo cual la Vigésimo Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima declaró que no había merito a formular denuncia penal. Añade que contra tal decisión interpuso recurso de queja y pese a la razón que le asiste dado que el delito cometido es evidente y las pruebas de cargo que recaban su denuncia son contundentes, la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima desestimó la queja interpuesta, razón por la cual recurrió a la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, instancia que también desestimó su recurso, arbitrariedad  que evidencia la afectación constitucional invocada.

 

2.        Que con fecha 16 de setiembre de 2010 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima rechazó liminarmente la demanda por considerar que la pretensión materia de amparo no tiene rango constitucional, sino legal. A su turno, la Quinta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que las disposiciones fiscales cuestionadas fueron expedidas por los funcionarios emplazados en ejercicio de sus funciones.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez     que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14). Criterio que, mutatis mutandis, resulta aplicable a los pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público.

 

También se ha puntualizado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

4.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, pues tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que le compete a la justicia penal, y consecuentemente tal atribución escapa del ámbito de la judicatura constitucional; y ello porque no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.        Que finalmente conviene señalar que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los funcionarios emplazados se encuentran razonablemente expuestos en las Disposiciones Fiscales cuestionadas, y de ellas no se advierte un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Constitución, las mismas que fueron ejercidas conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI