EXP. N.° 02871-2010-PA/TC

LIMA

VICTOR RIVERA MORI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Rivera Mori contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 286, su fecha 18 de mayo de  2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se deje sin efecto la Resolución 50300-2005-ONP/DC/DL 19990, del 8 de junio de 2005; y que en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada dispuesta en la Ley 27803.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado haber cumplido el requisito establecido en relación con la edad a la fecha de publicación de la última lista de extrabajadores cesados irregularmente, para acceder a la jubilación adelantada regulada por la Ley 27803, toda vez que cumplió los 55 años el 11 de noviembre de 2004 y esta lista fue publicada el 24 de diciembre de 2003.

 

            El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2009, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada,  tal como lo establece  la última modificatoria de la Ley 27803 (Ley  28738).

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 27803, el actor no cumple los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita se le otorgue la pensión de jubilación adelantada regulada por la Ley 27803. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

 Análisis de la controversia

 

3.      El inciso 2) del artículo 3 de la Ley 27803, del 29 de julio de 2002, dispone que los extrabajadores que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente podrán optar por el beneficio de la pensión de jubilación adelantada.

 

4.      Al respecto, en sus artículos 14 y 15, se establece que podrán acceder al citado beneficio los extrabajadores del Régimen Pensionario del Decreto Ley 19990, siempre que tengan, cuando menos, 55 años de edad y cuenten con un mínimo de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, a la fecha de vigencia de dicha Ley. Excepcionalmente, se reconocerán los años de aportación requeridos para acceder a la citada pensión, durante los cuales se dejó de aportar por efecto de los ceses colectivos, los que no podrán ser más de 12 años.

 

5.      De la Resolución 50300-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) se advierte que al demandante se le deniega la citada pensión aduciéndose que, si bien es cierto  cuenta con 20 años completos de aportaciones, también lo es que nació el 11 de noviembre de 1949 y que a la fecha de  la última publicación  de la relación de los extrabajadores cesados irregularmente no cumplía con el requisito establecido respecto de la edad.

 

6.      De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2 de autos, se advierte que el actor nació el 11 de noviembre de 1949, de lo cual se deduce que, cumplió los 55 años de edad el 11 de noviembre de 2004.

 

 

7.      Cabe precisar que en la actualidad existen cuatro relaciones de extrabajadores cesados irregularmente, las cuales fueron publicadas mediante las Resoluciones Ministeriales 347-2002-TR y 059-2003-TR, y las Resoluciones Supremas 034-2004-TR y 028-2009-TR.

 

8.      Al respecto, conviene señalar que mediante Resolución Suprema 034-2004-TR, de fecha 2 de octubre de 2004, se aprobó la denominada última relación de extrabajadores cesados irregularmente. Así, el artículo 3 del Decreto Supremo 013-2007-TR precisaba que, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 14 de la Ley 27803, para acceder al beneficio de jubilación adelantada, se debían cumplir los requisitos establecidos con respecto a la edad y las aportaciones al 2 de octubre del 2004, fecha de la publicación del último listado de ex trabajadores cesados irregularmente mediante Resolución Suprema 034-2004-TR.

 

9.      No obstante ello, mediante el artículo 1 de la Ley 29059, se estableció la revisión complementaria y final de los casos de los extrabajadores cuyo derecho fue reconocido por Resolución Suprema 021-2003-TR y fueron excluidos por Resolución Suprema 034-2004-TR, y de aquellos que, habiendo presentado sus expedientes en el plazo de ley, presentaron recursos impugnativos por no estar comprendidos en algunas de las Resoluciones Ministeriales 347-2002-TR y 059-2003-TR y en la Resolución Suprema 034-2004-TR. Sobre esta base, mediante Resolución Suprema 028-2009-TR, de fecha 4 de agosto de 2009, se dispuso la publicación de la lista de extrabajadores que debían ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores cesados irregularmente, la misma que fue publicada en el diario oficial El Peruano el 5 agosto de 2009.

 

10.  De la revisión de la lista de extrabajadores cesados irregularmente comprendidos en la Resolución Suprema 034-2004-TR, publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de octubre de 2004, se advierte que el demandante está incluido en ella (f.103 A 105), por lo que no es de aplicación a su caso lo dispuesto en la Ley 29059 ni en la Resolución Suprema 028-2009-TR. En tal sentido, al haber cumplido el actor los 55 años de edad el 11 de noviembre de 2004, es decir con posterioridad a la fecha de publicación de la que para su caso constituye la última relación de extrabajadores cesados irregularmente, no cumple el requisito establecido en el artículo 14 de la Ley 27803 y en el artículo 3 del Decreto Supremo 013-2007-TR, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión invocada por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA