EXP. N.° 02871-2010-PA/TC
LIMA
VICTOR
RIVERA MORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Rivera Mori contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado haber
cumplido el requisito establecido en relación con la edad a la fecha de
publicación de la última lista de extrabajadores cesados irregularmente, para
acceder a la jubilación adelantada regulada por
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2009,
declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante reúne los requisitos
necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada, tal como lo establece la última modificatoria de
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita se le otorgue la pensión de jubilación
adelantada regulada por
Análisis de la controversia
3. El inciso 2) del artículo 3 de
4. Al respecto, en sus artículos 14 y 15, se establece que podrán acceder al citado beneficio los extrabajadores del Régimen Pensionario del Decreto Ley 19990, siempre que tengan, cuando menos, 55 años de edad y cuenten con un mínimo de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, a la fecha de vigencia de dicha Ley. Excepcionalmente, se reconocerán los años de aportación requeridos para acceder a la citada pensión, durante los cuales se dejó de aportar por efecto de los ceses colectivos, los que no podrán ser más de 12 años.
5. De
6. De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2 de autos, se advierte que el actor nació el 11 de noviembre de 1949, de lo cual se deduce que, cumplió los 55 años de edad el 11 de noviembre de 2004.
7. Cabe precisar que en la actualidad existen cuatro relaciones de extrabajadores cesados irregularmente, las cuales fueron publicadas mediante las Resoluciones Ministeriales 347-2002-TR y 059-2003-TR, y las Resoluciones Supremas 034-2004-TR y 028-2009-TR.
8. Al respecto, conviene señalar que mediante Resolución Suprema 034-2004-TR, de fecha 2 de octubre de 2004, se aprobó la denominada última relación de extrabajadores cesados irregularmente. Así, el artículo 3 del Decreto Supremo 013-2007-TR precisaba que, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 14 de la Ley 27803, para acceder al beneficio de jubilación adelantada, se debían cumplir los requisitos establecidos con respecto a la edad y las aportaciones al 2 de octubre del 2004, fecha de la publicación del último listado de ex trabajadores cesados irregularmente mediante Resolución Suprema 034-2004-TR.
9. No obstante ello, mediante el artículo 1 de la Ley 29059, se estableció la revisión complementaria y final de los casos de los extrabajadores cuyo derecho fue reconocido por Resolución Suprema 021-2003-TR y fueron excluidos por Resolución Suprema 034-2004-TR, y de aquellos que, habiendo presentado sus expedientes en el plazo de ley, presentaron recursos impugnativos por no estar comprendidos en algunas de las Resoluciones Ministeriales 347-2002-TR y 059-2003-TR y en la Resolución Suprema 034-2004-TR. Sobre esta base, mediante Resolución Suprema 028-2009-TR, de fecha 4 de agosto de 2009, se dispuso la publicación de la lista de extrabajadores que debían ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores cesados irregularmente, la misma que fue publicada en el diario oficial El Peruano el 5 agosto de 2009.
10. De la revisión de la lista de extrabajadores cesados irregularmente comprendidos en la Resolución Suprema 034-2004-TR, publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de octubre de 2004, se advierte que el demandante está incluido en ella (f.103 A 105), por lo que no es de aplicación a su caso lo dispuesto en la Ley 29059 ni en la Resolución Suprema 028-2009-TR. En tal sentido, al haber cumplido el actor los 55 años de edad el 11 de noviembre de 2004, es decir con posterioridad a la fecha de publicación de la que para su caso constituye la última relación de extrabajadores cesados irregularmente, no cumple el requisito establecido en el artículo 14 de la Ley 27803 y en el artículo 3 del Decreto Supremo 013-2007-TR, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión invocada por el recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA