EXP. N.° 02871-2011-PA/TC

LIMA

JESÚS PEDRO

PEÑA RICRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Pedro Peña Ricra contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 35, su fecha 17 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones 331-DP-SGP-GDO-IPSS-92, 4385-2000-GO/ONP, de fechas 23 de abril de 1992 y 20 de noviembre de 2000, respectivamente, y que en consecuencia se emita nueva resolución reconociéndole 23 años, 11 meses y 28 días de aportes realizados al Régimen del Decreto Ley 19990, así como el pago de devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.        Que este Colegiado ha precisado en la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Colegiado considera que, en el caso de autos, la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe es mayor de S/415.00 y no se ha acreditado tutela de urgencia en los términos previstos en el literal c) del fundamento en referencia.

 

 4.      Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 13 de abril de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI