EXP. N.° 02872-2011-PA/TC

LIMA

VICTORIA CATALINA

CASTAÑEDA ARIZAGA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Catalina Castañeda Arizaga contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 7 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejecutor Coactivo de la Intendencia Regional de Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con el objeto de que sea declarada inaplicable la medida del bloqueo sobre su Cuenta N.° 4551-7080-4359-8021 del Banco Continental, en la que la Municipalidad Distrital de Lince le deposita sus haberes y remuneraciones por los servicios que presta en su calidad de docente de educación física, los cuales constituyen su única fuente de ingreso económico, retenidos los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, y que no ha podido cobrar por la existencia de una deuda proveniente de un procedimiento tributario de acogimiento al Resit. Manifiesta que con estas decisiones se están vulnerando sus derechos de defensa, a la vida, igualdad ante la ley, tutela procesal efectiva y a la legítima defensa.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda al considerar que el funcionario coactivo actuó en el marco de las facultades previstas por la Ley de Ejecución Coactiva. Por su parte, la Sala confirma la apelada argumentando que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 5.4. del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso, en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

4.      Que de lo actuado se puede evidenciar que el presunto acto lesivo proviene de una serie de medidas coactivas impuestas por la administración tributaria presuntamente irrazonables y/o desproporcionadas, situación que para este Tribunal podría tener relevancia constitucional en relación con el respeto a los derechos al debido proceso de propiedad de la actora.

 

5.      Que en ese sentido, no debió rechazarse  in límine la demanda, toda vez que del expediente se desprende que esta debió admitirse a trámite, por cuanto los actos lesivos señalados por la recurrente están relacionados directamente con el ejercicio arbitrario de las potestades de la Administración Tributaria y el respeto a la seguridad jurídica.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada.

 

2.    En consecuencia, ORDENARON admitir a trámite la demanda de amparo, corriendo traslado de la misma al demandado (Sunat), a fin de que expida copia de todo lo actuado en relación con el procedimiento administrativo tributario principal y coactivo entre doña Victoria Catalina Castañeda Arizaga y la Sunat- Lima (Acogimiento a la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias Resolución de Intendencia Nro. 0230170233674).

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN