EXP. N.° 02873-2011-PA/TC

LIMA

BETTY HUATUCO

HINOSTROZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betty Huatuco Hinostroza contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 258, su fecha 7 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Clínica Ricardo Palma S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, sea repuesta en el cargo de Auxiliar de Enfermería que venía ocupando, se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir más los respectivos intereses legales, y los costos y costas procesales. Manifiesta que trabajó para la Administradora emplazada desde el 19 de junio de 2006 hasta el 31 de julio de 2010, suscribiendo contratos de trabajo sujetos a modalidad, los mismos que se desnaturalizaron porque efectuaba una labor de carácter permanente habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, tal como se determinó en el Acta de Infracción N.º 850-2010 y en la Resolución Sub Directoral N.º 383-2010-MTPE/2/12.330, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Sostiene que al ser despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, a la libertad sindical, a la negociación colectiva, a la defensa, a la igualdad y a no ser discriminada.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima con fecha 7 de setiembre de 2010, declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que la presente controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria en la que se pueda desplegar una extensa actividad probatoria. La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que existen hechos controvertidos que requieren de la existencia de una etapa probatoria, toda vez que las resoluciones emitidas por la Autoridad de Trabajo han sido impugnadas y por tanto no pueden causar certeza el contenido de las mismas para resolver la demanda de autos.         

  

3.        Que en el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, se precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, como sucede en la demanda de autos.

 

En consecuencia, este Tribunal no comparte la posición asumida por las instancias judiciales inferiores, por cuanto el proceso de amparo es procedente para determinar si se produjo o no el despido arbitrario alegado por la demandante. Es por ello que a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la Administradora emplazada y para poder confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, corresponde admitir a trámite la presente demanda.

 

4.        Que considerando que la recurrente ha denunciado que fue objeto de un despido arbitrario debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y por tanto ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, ha sido erróneo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI