EXP. N.° 02874-2010-PA/TC

AREQUIPA

JUAN FREDDY

GONZALES Cáceres

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Freddy Gonzáles Cáceres contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 160, su fecha 7 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de febrero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Club Internacional Arequipa por aplicar de manera desproporcionada el inciso c) del artículo 20º del estatuto, negándose el reconocimiento de su calidad de socio vitalicio, bajo el pretexto de haber perdido tal condición por haber incurrido reiteradamente en demora en el pago de sus cuotas de asociado.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 23 de julio de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que la emplazada, al interpretar el  artículo 20, inciso c) del estatuto, no ha violado los derechos invocados por el actor.

 

3.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional por estimar que la pretensión del actor no está referida al contenido esencial (núcleo duro) del derecho de asociación.

 

4.      Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que sobre el particular este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.      Que en efecto en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

7.      Que consecuentemente solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

8.      Que a juicio del Tribunal Constitucional el recurrente no ha justificado suficientemente la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea, máxime cuando según se aprecia de las cartas que corren a fojas 28 y 31 de autos, es desde el año 2005 que viene reclamando se le reconozca la condición de socio vitalicio; y por el contrario estima que la pretensión puede ser perfectamente dilucidada en la vía ordinaria a través de un proceso que cuente con la estación probatoria de la que carece el proceso de autos.

 

9.      Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02874-2010-PA/TC

AREQUIPA

JUAN FREDDY

GONZALES Cáceres

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento voto por los siguientes fundamentos:

 

  1. El demandante interpone demanda de amparo contra el Club Internacional Arequipa por la aplicación desproporcionada del inciso c) del artículo 20º del Estatuto, puesto que con ello se está negando el reconocimiento de su calidad de socio vitalicio. Señala que el Club emplazado le ha rechazado el referido reconocimiento bajo la argumentación de que ha incurrido reiteradamente en demora en el pago de sus cuotas de asociado.

 

  1. Es así que encontramos que en puridad el recurrente cuestiona la decisión de la institución que determinó negar el reconocimiento de la calidad de socio vitalicio del recurrente, por lo que conforme el artículo 92º del citado Código señala que frente a lo decidido por la Asamblea “... todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias...” utilizando la vía judicial específica del procedimiento abreviado de Impugnación Judicial de Acuerdos, no pudiendo por tanto el asociado excluido – caso de autos – saltar esta valla para exigir tutela jurídica al órgano jurisdiccional constitucional, burlando la exigencia condicionante de acudir a la vía procedimental específica que le señala el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que mal hace el recurrente al traer su impugnación al proceso constitucional teniendo la vía ordinaria específicamente prevista en la ley.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se revoque la resolución de grado, que declaró infundada la demanda de amparo, y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI