EXP. N.° 02875-2011-PA/TC

AREQUIPA

HERNANDO BONIFACIO

HERMOZA CARPIO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 13 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernando Bonifacio Hermoza Carpio contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 221, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 21655-2008-ONP/DC/DL19990; y que en consecuencia se le otorgue la pensión adelantada de jubilación dispuesta en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de sus 31 años de aportaciones; asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.        Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.        Que en lo que respecta a la edad, de la copia simple del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, se registra que el recurrente nació el 14 de mayo de 1947; por tanto, cumplió la edad requerida para percibir la pensión reclamada el 14 de mayo de 2002.

 

5.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.        Que para acreditar aportaciones el actor ha presentado en copia legalizada la siguiente documentación:

 

a)         Certificado de Trabajo (f. 28) emitido por La Comercial S.A., en el que se señala que prestó labores del 12 de mayo de 1967 al 3 de febrero de 1969.

 

b)        Certificado de Trabajo (f. 29) emitido por Cia. Utah Pacific Ltd., y Compañía Constructora Emkay del Perú, indicando que laboró como chofer del 15 de marzo de 1969 al 23 de diciembre de 1970.

 

Respecto a estos periodos laborales, se debe señalar que conforme al precedente establecido en la STC 04762-2007-PA/TC, no se han presentado documentos adicionales para generar convicción en el juzgador y así acreditar aportaciones.

 

c)         Certificado de Trabajo (f. 34) emitido por Pollos a la Brasa “El Pio Pio” y copia legalizada de la carta que su empleadora dirige a la ONP respecto al periodo laborado por el recurrente (f. 33), con los cuales quedarían acreditados 20 años, 2 meses y 27 días.

 

d)        Certificado de Trabajo (f. 35) emitido por Servicios Personales S.R.L., señalando que prestó labores como empleado del 10 de febrero de 1992 al 30 de octubre de 1999, y boleta de pago de remuneraciones de fojas 36, con lo cual acreditaría 7 años, 8 meses y 20 días.

 

7.        Que si bien en la sentencia citada en el considerando 5, supra, se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar; es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 27 de noviembre de 2009.

 

8.        Que en consecuencia al no haber cumplido el demandante con acreditar conforme al precedente invocado los 30 años de aportaciones requeridos a fin de obtener la pensión solicitada, se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN