EXP. N.° 02876-2011-PA/TC

LIMA

PRIMITIVO CONSTANCIO

SÁNCHEZ CUEVA Y OTRO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Primitivo Constancio Sánchez Cueva y otro contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 18 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de junio de 2010, don Primitivo Constancio Sánchez Cueva y don José Leónidas Colque Valdivia interponen demanda de amparo contra el titular del Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la Resolución judicial N.º 11, de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual se admiten y desestiman los medios probatorios ofrecidos por las partes en la demanda de indemnización de daños y perjuicios y reconvención, respectivamente; la Resolución N.º 13, de fecha 1 de setiembre de 2009, mediante el cual se le concede el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N.º 11, sin efecto suspensivo y con calidad de diferido, asimismo, la Audiencia de Pruebas de fecha 15 de setiembre de 2009, y finalmente; la Resolución N.º 19, de fecha 21 de diciembre de 2009, que le concede el Recurso de Apelación interpuesto contra ésta, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; y que, por consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos fundamentales se ordene que el magistrado emplazado dicte una nueva resolución. A su juicio, la decisión judicial cuestionada violenta la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.

 

Precisan los recurrentes que don Guillermo Revollar Aguirre promovió el proceso civil de indemnización de daños y perjuicios Nº 334-2008 en contra suya, cuya tramitación estuvo a cargo del Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho; que formularon reconvención y que ofrecieron medios que acrediten la veracidad de sus dichos, pero que estos fueron desestimados, por la cuestionada Resolución judicial N.º 11. Agregan que al no encontrarla arreglada a ley la cuestionaron mediante recurso de apelación, recurso que fue concedido por Resolución judicial N.º 13 sin efecto suspensivo y con calidad de diferido, lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que al no actuarse dichas pruebas se les recorta el derecho de acreditar sus posiciones, razón por la cual también cuestionan la diligencia de Audiencia de Pruebas, ya que a su juicio dicho acto procesal se debió efectuar luego de resuelta la apelación. Finalmente mencionan que presentaron una segunda apelación contra el citado acto procesal, que se les concedió sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, mediante la discutida Resolución judicial N.º 19, arbitrariedad que evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

2.      Que con fecha 10 de junio de 2010, el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente liminarmente la demanda de amparo, por considerar que el proceso constitucional no constituye una instancia revisora de la justicia ordinaria. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del C.P. Const.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

También se ha puntualizado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso". (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

4.      Que por ello, a juicio de este Colegiado, la presente demanda debe desestimarse, pues por la vía del amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. Al respecto,cabe señalar que tanto la admisión, valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la comprensión e interpretación de los dispositivos legales vigentes son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario y por tanto, escapan del control y de la competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.      Que por otro lado, cabe resaltar que en la demanda no se explica con claridad de qué manera la decisión judicial cuestionada lesiona el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, ni se especifica tampoco cuál de los atributos que integran ambos derechos se perjudicaron mediante la decisión judicial discutida.

 

6.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN