EXP. N.° 02879-2011-PHC/TC

LIMA

NESTOR FRANCISCO

SCAMARONE ACAYTURRI

A FAVOR DE

MARCO ANTONIO

ROSAS URIBE

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

 VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nestor Francisco Scamarone Acayturri contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 290, su fecha 18 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 3 de junio de 2010 don Nestor Francisco Scamarone Acayturri interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Marco Antonio Rosas Uribe, y la dirige contra los vocales de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Aguinaga Moreno, Chávez Hernández y Álvarez Olazábal, por disponer que se solicite la detención provisional y la extradición activa del favorecido; y contra los magistrados de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez y Calderón Castillo, por declarar inadmisible los recursos de nulidad presentados. Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual y a la libertad de tránsito del favorecido.

 

2.        Que el recurrente señala que mediante resolución de fecha 21 de abril de 2009 (Expediente N.º 2058-03) se dispuso solicitar la detención provisional y la extradición activa del favorecido por los delitos contra el patrimonio, estafa, defraudación de rentas de aduana y contra la fe pública, falsificación de documentos y falsedad genérica, aduciéndose que al existir un concurso real de delitos no  habría operado la prescripción de la acción penal. Añade que mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 2009 (R.N. N.º 2127-2009) se declaró inadmisibles los recursos de nulidad presentados contra la resolución que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal y la resolución por la que dispuso se solicite por la vía diplomática la detención provisional del favorecido con fines de su ulterior e inmediata extradición. El recurrente considera que con una correcta interpretación del artículo 50º del Código Penal resulta aplicable el artículo 80º del código precitado, por lo que la prescripción de la acción operó en forma separada por cada uno de los delitos imputados. De otro lado afirma que los vocales supremos al declarar inadmisible los recursos de nulidad presentados no han tenido en cuenta la correcta interpretación de la norma aplicable a la prescripción de los delitos imputados.

 

3.        Que como lo ha venido subrayando la jurisprudencia de este Tribunal, la prescripción de la acción penal goza de relevancia constitucional, en tanto se encuentra vinculada al contenido del plazo razonable del proceso.  Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. SSTC 2506-2005-PHC/TC; 4900-2006-PHC/TC; 2466-2006-PHC/TC; 331-2007-PHC/TC).

 

4.        Que sin embargo es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponden a la justicia constitucional. En efecto, la determinación de la prescripción de la acción penal requiere previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, o el determinar si se trata de un delito instantáneo o permanente, o como se plantea en el caso de autos, la correcta interpretación de los artículos 50º y 80º del Código Penal respecto del concurso real de delitos, lo que excede la competencia de la justicia constitucional por tratarse de aspectos que deben ser evaluados de modo exclusivo por la justicia ordinaria. Por consiguiente la presente demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI