EXP. N.° 02880-2011-PA/TC

AREQUIPA

JOSÉ CONDORI DÍAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 26 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Condori Díaz contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 272, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 6307-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de enero de 2008, y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada interpone tacha en contra de los certificados de trabajo y boletas de pago. Asimismo contesta la demanda manifestando que los documentos presentados por el actor para acreditar las aportaciones alegadas no son los medios probatorios adecuados, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

El Duodécimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 31 de agosto de 2010, declara fundada la demanda estimando que el demandante reúne en forma conjunta los requisitos de aportaciones y edad para acceder a una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el recurrente no ha podido dilucidar su pretensión en el proceso, resultado necesario que recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, reconociéndosele la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        De conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y el artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se desprende que el recurrente nació el 19 de marzo de 1942; en consecuencia, cumplió 65 años el 19 de marzo de 2007.

 

6.        De la Resolución 6307-2008-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 3 y 4, respectivamente, se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión de jubilación adelantada con el argumento de que únicamente había acreditado 4 años y 2 meses de aportaciones.

  

7.        Para acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Libro de Planillas del Bar Restaurante “Buen Amigo”. (f. 6 a 14), en las que se consigna labores del demandante entre el 1 de noviembre de 1970 y el 19 de febrero de 1972. Para sustentar este periodo laboral, se ha presentado una Declaración Jurada expedida por don Ángel Francisco Camacho Valdivia (f. 4); sin embargo, al no haberse indicado si dicha persona ejerce la representación del empleador, carece de mérito probatorio para validar las aportaciones que se hubieran realizado.

 

b)      Certificado de trabajo expedido por la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Arequipa (f. 15), en el que se indica que el recurrente laboró en dicha institución del 1 de julio de 1976 hasta el 31 de marzo de 1993, es decir, durante 16 años, 8 meses y 30 días, los que quedan acreditados con la Constancia Certificada de Tiempo de Servicios, Pagos y Descuentos y las boletas de pago  de remuneraciones obrantes de fojas 16 a 67.

 

8.        En consecuencia, sumadas las aportaciones acreditadas en este proceso a las reconocidas por la ONP, el demandante acredita 20 años, 10 meses y 30 días de aportes, correspondiéndole percibir la pensión de jubilación que reclama, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

9.        En cuanto al pago de las pensiones devengadas estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley 19990.

 

10.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

11.    Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56º  del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 6307-2008-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI