EXP. N.° 02882-2009-PC/TC

ICA

OFELIA MARILÚ

ESCATE QUISPE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez; el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos; y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se acompañan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ofelia Marilú Escate Quispe contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Emergencia de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 49, su fecha 18 de febrero del 2009, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de diciembre del 2006, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Ejecutiva de la Unidad Ejecutora  401 Hospital San José de Chincha, solicitando el cumplimiento de las Resoluciones Ejecutivas Regionales Nos. 0501-2005-GORE-ICA/PR y 510-2006-GORE-ICA/PR, y de las Resoluciones Directorales Nos. 565-2005-DRSI/OPER y 378-2006-HSJCH/P; y que, por consiguiente, se le otorgue la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, con la deducción de los montos que se le ha otorgado en virtud del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, desde el 1 de julio del año 1994, más el pago de los intereses legales.

 

El Juzgado Civil de Chincha, con fecha 9 de enero del 2009, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión es un imposible jurídico, dado que la bonificación que otorga el Decreto de Urgencia N.º 037-94 no le corresponde a los profesionales ni demás servidores del Sector Salud, por lo que la resolución materia de cumplimiento contradice el precedente vinculante establecido en la STC 2616-2004-AC/TC.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, este Tribunal estima pertinente precisar que el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes resulta manifiestamente arbitrario, debido a que no se sustenta en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 70º del CPConst.

 

En consecuencia, al haberse producido el quebrantamiento de forma debería revocarse las resoluciones dictadas por las instancias precedentes y devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento de admisión. No obstante esto, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta conveniente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen los elementos de prueba necesarios que posibilitan un pronunciamiento de fondo.

 

Además, porque con el documento de fecha cierta obrante a fojas14, se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69° del CPConst., por lo que corresponde analizar si la resolución cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la STC 00168-2005-PC/TC.

 

2.        La demandante solicita que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 378-2006-HSJCH/P, de fecha 19 de julio de 2006, que resuelve lo siguiente:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- RECONOCER, a doña Ofelia Marilú, ESCATE QUISPE Categoría STB un crédito por devengados ascendente a la suma de VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON 38/100 NUEVOS SOLES (S/. 20,137.38) que comprende el cálculo por el concepto de Sustitución del pago de la Bonificación Especial otorgada por el Decreto Supremo Nº 19-94-PCM por la Bonificación Especial otorgada por el Decreto de Urgencia Nº 37-94 incluido el incremento del 16% de los Decreto de Urgencias Nº 090-96; 073-97; y 011-99; desde el 01 de Julio de 1994 hasta el 31 de Diciembre de 2005 que se abonará con cargo a la específica 5.1.11.71.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- RECONOCER la suma de UN MIL OCHOCIENTOS DOCE CON 36/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,812.36) como aportes por el concepto de cuota patronal a favor de ES-SALUD que comprende el calculo del 9% de la cantidad total reconocida al trabajador reclamante que se abonará con cargo a la específica 5.1.11.11.

 

ARTÍCULO TERCERO.- A la servidora Ofelia Marilú, ESCATE QUISPE en el año 2005 con los saldos resultantes del calendario mensual y mediante  un crédito suplementario se le ha pagado a cuenta de la sustitución del Decreto de Urgencia Nº 037-94 por el Decreto Supremo Nº 019-94 en los meses de Setiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre la suma de S/. 3,417.80 nuevos soles; quedando pendiente de pagar por dicho concepto la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON 58/100 NUEVOS SOLES (S/. 16,719.58)”.

 

3.        Así las cosas, la controversia se centra en determinar si la resolución referida contiene un mandato vigente, cierto, claro, incondicional, no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es decir, si es de ineludible y obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, tiene que analizarse si el mandato de la resolución referida permite individualizar a la demandante como beneficiaria de un derecho incuestionable y si ha sido dictado de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 02616-2004-AC/TC, mediante la cual este Tribunal procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

Análisis de la controversia

 

4.        En primer lugar, debe señalarse que la resolución referida contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarada nula; b) cierto y claro, pues de él se infiere indubitablemente el monto que se le abonará a la demandante por concepto de bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94; c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita a la demandante como beneficiaria.

 

5.        Pues bien, habiéndose comprobado que el mandato de la resolución referida cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que su ejecución sea exigible a través del proceso de cumplimiento, corresponder analizar si éste ha sido dictado de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 02616-2004-AC/TC.

 

6.        Al respecto, debe recordarse que en el fundamento 8 de la STC 02288-2007-PC/TC se distinguió los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos 12 y 13 de la STC 02616-2004-ac/Tc, en el sentido de que el precedente consistente en que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.º 10.

 

Y es que, en caso de que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala N.º 10, les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

7.        En el presente caso, del cuarto considerando de la Resolución Directoral N.º 378-2006-HSJCH/P, obrante a fojas 12, se acredita que la demandante no se encuentra comprendida en la Escala N.º 10, sino en la Escala N.º 8; consecuentemente, se encuentra entre los servidores comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y, por ello, procede que se le otorgue dicha bonificación, con la deducción de los montos que se le haya otorgado en virtud del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

8.        Por lo tanto, la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al cumplir con los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC y al no haber sido dictada en contravención de los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC, resulta ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar  FUNDADA la demanda de cumplimiento, por haberse acreditado el incumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral N.º 378-2006-HSJCH/P.

 

2.        Ordenar a la Dirección emplazada que dé cumplimiento, en sus propios términos, a la Resolución Directoral N.º 378-2006-HSJCH/P, con el pago de los costos conforme al artículo 56.° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02882-2009-PC/TC

ICA

OFELIA MARILÚ

ESCATE QUISPE

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifestamos, a través de este voto, nuestro parecer discrepante sobre la cuestión que se somete al enjuiciamiento del Tribunal Constitucional, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, estimamos pertinente precisar que el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes resulta manifiestamente arbitrario, debido a que no se sustenta en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 70º del CPConst.

 

En consecuencia, al haberse producido el quebrantamiento de forma debería revocarse las resoluciones dictadas por las instancias precedentes y devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento de admisión. No obstante esto, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, consideramos conveniente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen los elementos de prueba necesarios que posibilitan un pronunciamiento de fondo.

 

Además, porque con el documento de fecha cierta obrante a fojas14, se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69° del CPConst., por lo que corresponde analizar si la resolución cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la STC 00168-2005-PC/TC.

 

2.      La demandante solicita que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 378-2006-HSJCH/P, de fecha 19 de julio de 2006, que resuelve lo siguiente:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- RECONOCER, a doña Ofelia Marilú, ESCATE QUISPE Categoría STB un crédito por devengados ascendente a la suma de VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON 38/100 NUEVOS SOLES (S/. 20,137.38) que comprende el cálculo por el concepto de Sustitución del pago de la Bonificación Especial otorgada por el Decreto Supremo Nº 19-94-PCM por la Bonificación Especial otorgada por el Decreto de Urgencia Nº 37-94 incluido el incremento del 16% de los Decreto de Urgencias Nº 090-96; 073-97; y 011-99; desde el 01 de Julio de 1994 hasta el 31 de Diciembre de 2005 que se abonará con cargo a la específica 5.1.11.71.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- RECONOCER la suma de UN MIL OCHOCIENTOS DOCE CON 36/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,812.36) como aportes por el concepto de cuota patronal a favor de ES-SALUD que comprende el calculo del 9% de la cantidad total reconocida al trabajador reclamante que se abonará con cargo a la específica 5.1.11.11.

 

ARTÍCULO TERCERO.- A la servidora Ofelia Marilú, ESCATE QUISPE en el año 2005 con los saldos resultantes del calendario mensual y mediante  un crédito suplementario se le ha pagado a cuenta de la sustitución del Decreto de Urgencia Nº 037-94 por el Decreto Supremo Nº 019-94 en los meses de Setiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre la suma de S/. 3,417.80 nuevos soles; quedando pendiente de pagar por dicho concepto la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON 58/100 NUEVOS SOLES (S/. 16,719.58)”.

 

  1. En tal sentido, consideramos que la controversia se centra en determinar si la resolución referida contiene un mandato vigente, cierto, claro, incondicional, no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es decir, que es de ineludible y obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, estimamos que tiene que analizarse si el mandato de la resolución referida permite individualizar a la demandante como beneficiaria de un derecho incuestionable y si ha sido dictado de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 02616-2004-AC/TC, mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

Análisis de la controversia

 

  1. En primer lugar, debe señalarse que la resolución referida contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarada nula; b) cierto y claro, pues de ella se infiere indubitablemente el monto que se le abonará a la demandante por concepto de bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94; c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita a la demandante como beneficiaria.

 

  1. Pues bien, habiéndose comprobado que el mandato de la resolución referida cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que su ejecución sea exigible a través del proceso de cumplimiento, corresponder analizar si éste ha sido dictado de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 02616-2004-AC/TC.

 

  1. Al respecto, debemos recordar que en el fundamento 8 de la STC 02288-2007-PC/TC se distinguió los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos 12 y 13 de la STC 02616-2004-ac/Tc, en el sentido de que el precedente consistente en que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.º 10.

 

Pues en caso de que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala N.º 10 les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

  1. En el presente caso, del cuarto considerando de la Resolución Directoral N.º 378-2006-HSJCH/P, obrante a fojas 12, se acredita que la demandante no se encuentra comprendida en la Escala N.º 10, sino en la Escala N.º 8; consecuentemente, se encuentra entre los servidores comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y, por ello, procede que se le otorgue dicha bonificación con la deducción de los montos que se le haya otorgado en virtud del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

  1. Por lo tanto, la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al cumplir con los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC y al no haber sido dictada en contravención de los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC, resulta ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por estas razones, consideramos que la demanda debe ser declarada FUNDADA porque se acreditado el incumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral N.º 378-2006-HSJCH/P. En consecuencia, estimamos que debe ordenarse a la Dirección emplazada, dé cumplimiento en sus propios términos a la Resolución Directoral N.º 378-2006-HSJCH/P, con el pago de los costos conforme al artículo 56.° del Código Procesal Constitucional.

 

Srs.

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02882-2009-PC/TC

ICA

OFELIA MARILÚ

ESCATE QUISPE

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ofelia Marilú Escate Quispe contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Emergencia de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 49, su fecha 18 de febrero del 2009, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de diciembre del 2006, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Ejecutiva de la Unidad Ejecutora  401 Hospital San José de Chincha, solicitando el cumplimiento de las Resoluciones Ejecutivas Regionales Nos. 0501-2005-GORE-ICA/PR y 510-2006-GORE-ICA/PR, y de las Resoluciones Directorales Nos. 565-2005-DRSI/OPER y 378-2006-HSJCH/P; y que, por consiguiente, se le otorgue la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, con la deducción de los montos que se le ha otorgado en virtud del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, desde el 1 de julio del año 1994, más el pago de los intereses legales.

 

El Juzgado Civil de Chincha, con fecha 9 de enero del 2009, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión es un imposible jurídico, dado que la bonificación que otorga el Decreto de Urgencia N.º 037-94 no le corresponde a los profesionales ni demás servidores del Sector Salud, por lo que la resolución materia de cumplimiento contradice el precedente vinculante establecido en la STC 2616-2004-AC/TC.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 378-2006-HSJCH/P; y que, por consiguiente, se disponga el pago del dinero adeudado a la demandante por concepto de la bonificación a que se refiere el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

2.      Al respecto, a través de la STC N.º 2616-2004-AC/TC el Tribunal Constitucional ha señalado en el considerando 9 que en el caso de los servidores administrativos del sector  Salud:  “[…]  se  llega  a  establecer  que  se encuentran comprendidos en los alcances del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM aquellos servidores públicos: (…) e) Que sean trabajadores asistenciales y administrativos ubicados en las escalas remunerativas N.os 8 y 9, es decir, los técnicos y auxiliares que presten sus servicios en los ministerios de Salud […]”.

 

        En el caso de autos, a fojas 2 obra la Resolución Directoral N.º 378-2006-HSJCH/P, que señala que la demandante es “[…] servidora nombrada del Hospital San José - Chincha en el Grupo Ocupacional TÉCNICO, con el cargo de Técnico de Enfermería I, con categoría remunerativa STB, estando inmerso en la escala remunerativa del anexo que forma parte del Decreto de Urgencia Nº 037-94 y en la Escala N.º 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”.

 

3.      Conforme a lo anterior, considero que la demandante tiene categoría remunerativa STB y que se encuentra dentro la Escala N.º 8, perteneciendo al sector Salud, por lo que resultaba beneficiada con la bonificación a que se refiere el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.  Por ello, soy de la opinión que no corresponde estimar la demanda en el presente caso.

 

Por estas razones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02882-2009-PC/TC

ICA

OFELIA MARILÚ

ESCATE QUISPE

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por el voto del magistrado Beaumont Callirgos, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, toda vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que la presente demanda debe ser declarada FUNDADA.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA