EXP. N.° 02883-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

CLELIA NIEVE

VERGARA INFANTES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 25 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clelia Nieve Vergara Infantes contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 444, su fecha 16 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 90292-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 20 de noviembre de 2009, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución cuestionada (f. 97), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 157) consta que la emplazada le denegó a la demandante la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 7 años y 1 mes de aportaciones, efectuadas entre 1998 y 2005.

 

4.        Que la actora ha presentado la liquidación por tiempo de servicios (f. 3) y las hojas de planillas de sueldos (f. 4 a 94), expedidos por la empresa Distribuidora L.M. S.A., con las cuales pretende acreditar el periodo de aportaciones comprendido entre 1963 y 1979. Sobre el particular, conviene indicar que dichos documentos no generan convicción en este Colegiado, por cuanto en el Informe Grafotécnico 112-2008-DSO.SI/ONP (f. 284) se indica que la liquidación por tiempo de servicios de la empresa Distribuidora L.M. S.A. y el certificado de trabajo expedido por la empresa Inversiones Financieras E.I.R.L. (f. 408) han sido dactilografiados por una misma máquina de escribir mecánica, existiendo uniprocedencia mecanográfica. Asimismo, con relación a la planilla de sueldos, en el Reporte del ingreso de resultados de verificación (f. 263) se indica que en la dirección de la empresa Distribuidora L.M. S.A. no obran planillas de sueldos, y que, de otro lado, en dicha empresa no obra legajo ni documento alguno de la solicitante.

 

5.        Que en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN