EXP. N.° 02884-2011-PA/TC
LIMA
CARLOS
ANDRÉS
LÁZARO
VICENTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Andrés Lázaro Vicente, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 30 de marzo de 2011, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
1400-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 21 de abril de 2005, y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita
el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
2.
Que
en el fundamento 14 de la STC
02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha
reiterado el precedente vinculante establecido en las sentencias
6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008,
disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad
profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de
Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme
lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
3.
Que
mediante Resolución Doce expedida por el Cuadragésimo Juzgado Especializado en
lo Civil con fecha 19 de agosto de 2008 (f. 157), se solicitó al demandante
que, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de
dicha resolución, presente el certificado médico indicado en el considerando supra.
4.
Que
habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado y no habiendo presentado el recurrente la documentación solicitada, la
demanda deviene improcedente en aplicación de la regla procesal establecida en
el fundamento 46 de la STC
02513-2007-PA/TC; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda
al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN