EXP. N.° 02884-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS ANDRÉS

LÁZARO VICENTE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Andrés Lázaro Vicente, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 30 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1400-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 21 de abril de 2005, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que mediante Resolución Doce expedida por el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil con fecha 19 de agosto de 2008 (f. 157), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el certificado médico indicado en el considerando supra.

 

4.        Que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado y no habiendo presentado el  recurrente la documentación solicitada, la demanda deviene improcedente en aplicación de la regla procesal establecida en el fundamento 46 de la STC 02513-2007-PA/TC; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN