EXP. N.° 02885-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ RAFAEL

SALINAS ZUZUNAGA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Rafael Salinas Zuzunaga contra la resolución de fecha 14 de abril del 2010, a fojas 111 del cuaderno de apelación, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de agosto del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores, solicitando: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de marzo del 2009 que desestimó por infundado su recurso de revisión de sentencia; ii) se emita nuevo pronunciamiento; y iii) se disponga que el Consejo Supremo de Justicia Militar emita nuevo pronunciamiento sobre su pedido de nulidad. Sostiene que el Consejo Supremo de Justicia Militar lo condenó a 8 años de prisión efectiva (Exp. Nº 5297-0014), condena que luego fue anulada a 1 año y 8 meses de prisión efectiva imputándosele delitos que no fueron materia de la denuncia; y que ante ello interpuso demanda de revisión judicial (Exp. Nº 319-2007), la cual fue remitida a la Corte Suprema de Justicia de la República quien desestimó su demanda, decisión que vulnera sus derechos de acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, por un lado, avaló una serie de irregularidades, ilicitudes y deficiencias cometidas por el Consejo Supremo de Justicia Militar y, por otro lado, no valoró la declaración testimonial del General Rodríguez Colchao, quien manifestó que las sentencias expedidas por el Consejo Supremo de Justicia Militar obedecieron a presiones extraprocesales y no a lo que efectivamente obró en el expediente.

 

2.      Que con resolución de fecha 26 de agosto del 2009 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende en el fondo reexaminar los supuestos errores de hecho o de derecho que pueda haber cometido el Tribunal Supremo demandado. A su turno la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que a la fecha de presentación de la demanda había transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que de autos se desprende que el recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva aduciendo que el órgano judicial demandado habría avalado una serie de irregularidades, ilicitudes y deficiencias cometidas por el Consejo Supremo de Justicia Militar y, por otro lado, no habría valorado la declaración testimonial del General Rodríguez Colchao quien manifestó que las sentencias expedidas por el Consejo Supremo de Justicia Militar obedecieron a presiones extraprocesales y no a lo que efectivamente obró en el expediente.

 

4.      Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por el recurrente, a fojas 64-67 (cuaderno único) se aprecia que la Sala Suprema demandada sustentó el carácter desestimatorio de la demanda de revisión por considerar que la declaración del  General Rodríguez Colchao carecía de contundencia para cambiar o enervar la situación del recurrente al no haber sido efectuada ante autoridad judicial o dentro de un proceso judicial. Por lo tanto corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI