EXP. N.° 02885-2011-PA/TC

LIMA

ISIDORO MARTÍN PARRA

LIMAYLLA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidoro Martín Parra Limaylla contra la  resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 13 de abril de 2011 que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el  objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitaliciade conformidad con el Decreto Ley 18846, su Reglamento y normas modificatorias y complementarias. Asimismo, solicita que se le abone los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no acredita de manera idónea haber estado expuesto a condiciones laborales tóxicas e insalubres, no siendo el amparo la vía para reclamar su pretensión. Asimismo, sostiene que no se puede determinar si padece de  alguna enfermedad profesional, toda vez que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad presentado resulta confuso y ambiguo.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de agosto de 2010, declara fundada la demanda, estimando que el demandante ha acreditado padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis y de hipoacusia, por lo que le corresponde percibir la renta vitalicia solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el examen médico que sustenta la demanda no causa convicción  en el juzgador por las deficiencias advertidas en el procedimiento seguido en la evaluación médica del demandante.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y la Ley 26790. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.      Según se evidencia del certificado de trabajo de fojas 3, emitido por Minera Volcán S.A.A., el demandante labora como chancadorista en la sección Chancado, Planta Concentradora desde el 15 de julio de 1970 hasta la actualidad; y se encuentra protegido por los beneficios del SCTR.

 

8.      A fojas 86 obra copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de la Comisión Médica de Incapacidades de EsSalud, de fecha 21 de febrero de 2008, que está corroborado con la copia fedateada de la Historia Clínica, de fecha 20 de febrero de 2008 (f. 87), que consigna un menoscabo de 54% por neumoconiosis, diagnostica que el actor padece de neumoconiosis; e hipoacusia neurosensorial bilateral y determina que ambas enfermedades le ocasionan un menoscabo en su capacidad laboral de 60%.

 

9.      Como se aprecia, la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, un menoscabo global de 60%. Al respecto, en relación con la neumoconiosis, este Tribunal ha considerado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

10.  Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras.

 

11.  Respecto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, debe señalarse, siguiendo el precedente vinculante sobre nexo de causalidad (fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC), que en el presente caso debe tenerse por verificada la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de la enfermedad en cuestión en tanto, tal como se ha precisado en el fundamento 6 supra, el actor ha realizado labores como chancadorista desde el 15 de julio de 1970 hasta la fecha; vale decir, por más de 40 años.

 

12.  Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

13.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

14.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

15.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA  la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente una pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 21 de febrero de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y que se le abone el pago de las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN