EXP. N.° 02887-2011-PA/TC

HUAURA

NORMA EMPERATRIZ

ARÉVALO CARREÑO DE LA ROSA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Emperatriz Arévalo Carreño De La Rosa contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 363, su fecha 13 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones 177-2008-ONP/GO/DL 19990 y 4476-2008-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 23037-2007-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos del proceso. Asimismo solicita la restitución de los servicios de salud.

 

2.        Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.        Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.        Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

5.        Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que en caso de enfermedad terminal o irreversible no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

6.        Que, a este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 preceptúa que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

7.        Que, a fojas 7 de autos, obra la Resolución 23037-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de marzo de 2007, de la que se advierte que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva por considerar que su incapacidad era de naturaleza permanente. El certificado médico en cuestión fue emitido por el Centro Asistencial Hospital Gustavo Lanatta Luján, habiéndose determinado en 54.5% el porcentaje de menoscabo por padecer de gonartrosis bilateral (f. 361).

 

8.        Que mediante la Resolución 177-2008-ONP/GO/DL 19990 (f. 8), del 3 de enero de 2008, la ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4 del Decreto Supremo 166-2005-EF y los numerales 3 y 4 del artículo 202 de la Ley 27444, declaró la nulidad de la Resolución 23037-2007-ONP/DC/DL 19990 por considerar que de acuerdo con el Certificado Médico 8057, de fecha 2 de agosto de 2007, la demandante sólo cuenta con 28% de incapacidad, lo que no le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibía otro trabajador de la misma categoría en un trabajo igual o similar. Asimismo con la Resolución 4476-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 10), de fecha 9 de enero de 2008, se le denegó la pensión de invalidez por el mismo argumento antes señalado.

 

9.        Que a fojas 225 de autos obra el certificado expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal, de fecha 2 de agosto de 2007, que demuestra lo argumentado en las resoluciones antes señaladas, es decir, que a la demandante se le diagnostica coxartrosis izquierda, con un menoscabo global de 28%.

 

10.    Que por otro lado, con el certificado emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital General de Huacho (f. 94), de fecha 8 de agosto de 2009, se evidencia que la demandante padece de osteoartrosis generalizada y osteoporosis, con 53% de menoscabo global.

 

11.    Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud de la actora y el grado de incapacidad que posee, ya que existe contradicción en los certificados médicos antes señalados. En ese sentido estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI