EXP. N.° 02889-2011-PHC/TC

LIMA

REYNALDO MONDRAGÓN

RONCAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Mondragón Roncal contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 18 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de enero de 2011 don Reynaldo Mondragón Roncal o Vásquez Roncal Jorge Raúl interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Santa María Morillo, alegando la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad individual. El recurrente solicita la nulidad de la resolución de fecha 20 de mayo de 2010 (R.N. N.º 3048-2009), por la que se declaró no haber nulidad en el auto superior de fecha 30 de enero de 2009, que a su vez declaró improcedente su solicitud de adecuación al tipo penal y sustitución de la pena en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada.

 

2.      Que el recurrente señala que es inocente y que el verdadero dueño de la droga es otra persona, a pesar de lo cual ha sido condenado por la forma agravada establecida en el artículo 297º, inciso 6 del Código Penal, sin que se hubiese acreditado que integre una organización criminal por lo que en todo caso debió ser juzgado por la modalidad de conspiración prevista en la parte final del artículo 296º del código precitado.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni la resolución de los medios técnicos de defensa, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario.

 

5.      Que en ese sentido los alegatos de falta de responsabilidad penal del recurrente así como la adecuación al tipo penal constituyen una materia ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y por tanto incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional (STC N.os 2758-2004-HC/TC y N.º 4118-2004-HC/TC).

 

6.      Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia y las valoraciones que realizaron respecto del tipo penal aplicado y que se establecen en los considerandos tercero y cuarto de la resolución de fecha 20 de mayo de 2010, a fojas 96 de autos.

 

7.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI