EXP. N.° 02890-2011-PHC/TC

ICA

CARLOS ANDRÉS MUÑOZ PEÑA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 1 de setiembre de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yván Aurelio Chia Aquije, a favor de don Carlos Andrés Muñoz Peña, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 91, su fecha 7 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que con fecha 29 de abril de 2011 don Carlos Andres Muñoz Peña interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Primer Juzgado Liquidador Permanente de la Corte Superior de Justicia del Ica, doña Mercedes Pareja Centeno. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales en el Proceso 243-2009, que se le sigue por la comisión del delito de homicidio culposo y otro en agravio de doña Karen Cinthia Huayta Flores y otros.

 

Refiere que en el proceso mencionado la juez emplazada ha demostrado incapacidad para seguir conociéndolo, por cuanto la Sala Penal Liquidadora Permanente  de la Corte Superior de Justicia del Ica, mediante resolución N.º 50, de fecha 11 de agosto de 2010, declaró nula la sentencia que lo condenó, ordenando a otro juez con mejor estudio de autos que dicte nueva resolución.

 

Sostiene que quien debería conocer el proceso, según lo establecido por el artículo 145º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sería el juez más antiguo, por lo que interpuso recurso de reposición el 8 de abril de 2011, que fue declarado improcedente mediante resolución N.º 62, por lo que solicitó su nulidad. Expresa que con la resolución N.º 63 se lo cita nuevamente para el día 29 de abril de 2011 a las doce del día, para la lectura de sentencia, con una celeridad poco usual y contradictoria, y se le indica que la solicitud de nulidad se resolverá en dicha audiencia, sin tener en cuenta que la nulidad debe resolverse luego de tres días de su traslado conforme lo establece el artículo 176º del Código Procesal Civil, por lo que aduce que la juez demandada carece de legitimidad para seguir conociendo el proceso, y merece ser sancionada.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que el actor sustancialmente cuestiona una supuesta afectación contenida en la disposición que realiza la Sala Penal Liquidadora Permanente  de la Corte Superior de Justicia del Ica de ordenar a otro juez con mejor estudio de autos que dicte nueva resolución en el proceso que se le sigue, y  el hecho de que, ante la solicitud de nulidad de la improcedencia del recurso impugnatorio interpuesto por el actor, la jueza emplazada haya determinado citarlo para la lectura de sentencia donde la resolverá, cuestiones éstas de orden legal que, como es evidente, no pueden ser resueltas en este proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, a lo que debe agregarse que los hechos alegados como lesivos en modo alguno inciden negativamente sobre el derecho a la libertad individual del actor o los derechos conexos a ella.

 

4.      Que asimismo la citación para que concurra a la lectura de sentencia no configura una amenaza a la libertad individual del demandante, toda vez que está obligado –en tanto procesado- a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido para los fines que deriven del propio proceso. Así lo ha señalado este Tribunal (cfr. Exp. 2322-2010-PHC/TC, 135-2010-PHC/TC, 4807-209-PHC/TC, 1125-2007-PHC/TC, 5095-2007-PHC/TC, 4676-2007-PHC/TC, 1100-2006-PHC/TC, entre otros).

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI