EXP. N.° 02891-2011-PHC/TC

LIMA

WALTER MAX

GAMARRA RAMOS

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Max Gamarra Ramos contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 8 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la señora Augusta Matilde Nancy Cáceres Pacheco, con la finalidad de que se disponga el retiro de los pilotes de seguridad colocados en un área común de la propiedad ubicada en la Av. José Pardo Nº 678-Distrito de Miraflores-Lima, que es de acceso público, puesto que se está afectando su derecho a la libertad transito.

 

            Señala que la Junta Directiva del Edificio Plus Ultra, ubicado en José Pardo Nº 674-Distrito de Miraflores-Lima, dispuso la colocación de 3 postes de seguridad en la vía de acceso público que conduce directamente a la entrada de su establecimiento comercial que funciona como botica en la Av. José Pardo Nº 678-Distrito de Miraflores-Lima, parte integrante del primer piso del referido edificio. Por ello considera que con dicho proceder de la emplazada está impidiendo el tránsito de las personas que transitan hacia su establecimiento comercial.  

 

            Realizada la investigación sumaria el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por otro lado la emplazada señala que la colocación de postes responde a un acuerdo realizado por todos los propietarios por medidas de seguridad, puesto que el recurrente estaba utilizando dicha área para cochera, cuando es de uso común.

 

            El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda considerando que no se está afectando el derecho invocado ya que las personas pueden transitar libremente por dicha área.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se disponga el retiro de los pilotes de seguridad colocados en un área común de la propiedad ubicada en la Av. José Pardo Nº 678-Distrito de Miraflores-Lima, que es de acceso público, puesto que se está afectando su derecho a la libertad de tránsito.

 

2.    El artículo 2°, inciso 11, de la Constitución Política del Perú (también el artículo 25º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional) reconoce el derecho de todas las personas “(...) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

 

3.    El derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta en la facultad de toda persona para desplazarse, sin impedimentos, en las vías públicas. No obstante, como ha establecido este Colegiado (Exp. N.º 4453-2004-HC/TC), si bien la libertad de tránsito suele manifestarse en el desplazamiento de la persona a través de autopistas, avenidas, calles, veredas, plazas o vías con similar característica, ello no significa que dentro de espacios semiabiertos e, incluso, ámbitos de carácter particular, no puedan darse manifestaciones vinculadas al ejercicio de este derecho.

 

4.    Este Tribunal ha señalado anteriormente que el hábeas corpus restringido “(...) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, ‘se la limita en menor grado’. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.” (Exp. N.° 2663-2003-HC/TC). Entonces, siendo que el objeto del hábeas corpus restringido consiste en atender no aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal es afectado totalmente, sino los casos en los cuales existe una restricción menor en la libertad física de la persona, se convierte en el instrumento idóneo para tutelar el derecho fundamental a la libertad de tránsito.

5.    En el presente caso, el recurrente afirma que la emplazada –actual Presidente de la Junta Directiva del Edificio Plus Ultra– ha dispuesto la colocación de postes que impiden el libre tránsito hacia su local comercial que funciona como botica.

 

6.    Se observa de autos tanto de fojas 8-10 como de fojas 44, fotografías que muestran la colocación de los pilotes en un área externa de la propiedad. De dichas fotografías se aprecia que tales pilotes no son obstáculo alguno al tránsito de las personas. Asimismo, a fojas 95 se encuentra la Carta Nº 29-2010-SOPI-GAC-MM, de fecha 18 de enero de 2010, remitida por la Subgerencia de Obras Privadas de la Municipalidad de Miraflores a la emplazada, en la que expresamente se señala que “(…) habiéndose verificado en el expediente básico y los planos aprobados de Licencia Nº 1299-72 del 30.12.72, en el Primer Piso no está contemplado la ubicación de estacionamiento y los trabajos de instalación de pilotes en el área de retiro municipal del predio en mención constituyen “Trabajos de Acondicionamiento y refacción” y se enmarcan en lo establecido en el Título III, Capítulo I, Artículo Nº 9, literal a) de la Ley Nº 29090, en la que se indica “los trabajos de Acondicionamiento o de refacción, bastaran con declararlos en el autoevalúo del año siguiente a la ejecución de los mismos”.  

 

7.    En tal sentido, no sólo se evidencia de los actuados que la instalación de los pilotes no afecta ni restringe el derecho a la libertad de tránsito, sino que su instalación ha sido aprobada por la Municipalidad de Miraflores. Por ende, la demanda debe ser desestimada al no advertirse afectación del derecho invocado.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación del derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN