EXP. N.° 02892-2011-PA/TC

LIMA

ROSARIO VICTORIA

COLOMA PÉREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Victoria Coloma Pérez contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 75, del segundo cuaderno, su fecha 22 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de marzo de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este de Lima, don Edgard Vizcarra Pacheco, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 12, de fecha 18 de enero de 2008, en el extremo que ordena a la recurrente la viabilización de copias del cuaderno de apelación a fin de que sea elevado al superior jerárquico, y de la Resolución Nº 14, de fecha 5 de marzo de 2005 (debe decir 2008), que declara improcedente el recurso de apelación contra la antedicha resolución.

 

Sostiene que en el proceso seguido por doña Teodora Alejandrina Jiménez Aguilar, en contra de don Orlando Rojas Quispe y otros, sobre ejecución de acta de conciliación, se le concedió la apelación interpuesta en su calidad de tercero legitimado; sin embargo se le ordenó la viabilización del fotocopiado de las piezas procesales pertinentes en el plazo de tres días bajo apercibimiento, sin invocar norma legal alguna que autorice tal pedido. No obstante procedió con la entrega de la cantidad de 400 hojas bond, siendo que con posterioridad apeló dicho mandato desestimándose su pedido con motivaciones impertinentes y sin la mención expresa de la ley aplicable. A su juicio, las resoluciones cuestionadas tienen un carácter confiscatorio, lo cual afecta sus derechos a la dignidad, de propiedad, a la paz y a la tranquilidad, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, a la pluralidad de instancia y a la gratuidad de la administración de justicia. 

 

2.      Que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del poder judicial contesta la demanda señalando la existencia de un proceso regular, donde se han respetado los derechos al debido proceso.

 

3.      Que el juez demandado contesta la demanda señalando que no se trata de una resolución firme, toda vez que denegado el recurso de apelación interpuesto, debió interponerse el recurso de queja a fin de agotar las instancias ordinarias para su reclamo, agregando que el pedido de viabilización de copias es un aspecto secundario del derecho constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.      Que los emplazados, don Luis Henry Lazo Payano y doña Eva Celia Toribio Segovia de Lazo, integrados al proceso, contestan la demanda indicando que no se ha incurrido en violación de derecho constitucional algún, pues se ha cumplido con formar y elevar el cuaderno respectivo.

 

5.      Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 9 de marzo de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe resolución judicial firme, toda vez que no se han agotado los medios impugnatorios pertinentes en la vía ordinaria, pues se dejó consentir dicha denegatoria al no haberse interpuesto el recurso de queja correspondiente. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

6.      Que se aprecia del caso de autos que lo que en realidad pretende la recurrente es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 12, de fecha 18 de enero de 2008, en el extremo que hace de cargo de la recurrente la viabilización de copias a fin de formar el cuaderno de apelación concedida sin efecto suspensivo, y de la Resolución Nº 14, de fecha 5 de marzo de 2005 (debe decir 2008), que declara improcedente el recurso de apelación contra la antedicha resolución.

 

7.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

8.      Que efectivamente, de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio a la recurrente es la de fecha 18 de enero del 2008, expedida por el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este Lima, en el extremo que ordena a la recurrente la viabilización de copias del cuaderno de apelación a fin de que sea elevado al superior jerárquico, y la Resolución Nº 14, de fecha 5 de marzo de 2005 (debe decir 2008), que declara improcedente el recurso de apelación contra la antedicha resolución. Siendo que esta resolución, de acuerdo a los actuados que obran en este Tribunal, no fue materia de medio impugnatorio alguno, tal como lo afirma la propia recurrente en su escrito de demanda, constituyéndose el recurso de queja, de haberse formulado, en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente. Sin embargo, de lo obrante en autos no se observa que la recurrente haya formulado la defensa pertinente, según lo establecido por el artículo 401º del Código Procesal Civil. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en la STC N.º 04496-2008-PA/TC, dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión esta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI