EXP. N.° 02894-2011-PHC/TC

LIMA

ORLANDO MÁXIMO

RICALDE  MATENCIO

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 18 de agosto de 2011

 

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Máximo Ricalde Matencio y otro contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 15 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de agosto de 2010 don Orlando Máximo Ricalde Matencio y don Eloy Ricalde Matencio interponen demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, señores Vargas Girón, Rodríguez Alarcón y Niño Palomino, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. Solicita la nulidad de la resolución N.º 10, de fecha 16 de octubre de 2009.

 

2.        Que los recurrentes señalan que contra ellos y otro la fiscalía presentó denuncia penal por el delito contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios, en la modalidad de atentado contra los medios de transporte de servicio público, y que el Juzgado Mixto de Matucana, por sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 (Expediente N.º 153-2007), los absolvió de dicha acusación. Sin embargo refieren que los emplazados expidieron la resolución N.º 10, de fecha 16 de octubre de 2009, por la que declararon nula la sentencia absolutoria y ordenaron que el juez emita nueva sentencia por considerar que no se ha evaluado correctamente los hechos respecto del tipo penal imputado, en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 283º del Código Penal. Los recurrentes consideran que al expedir nueva sentencia, el juez penal puede considerar imponerles una pena privativa de la libertad.

 

Asimismo denuncian que los emplazados han dispuesto que el juez penal se pronuncie respecto de un tipo penal que no fue materia de acusación fiscal.

 

3.    Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.        Que a fojas 18 de autos obra el auto apertorio de instrucción de fecha 7 de noviembre de 2010, por el que se abre instrucción contra los recurrentes y otro por el delito contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios, en la modalidad de atentado contra los medios de transporte de servicio público (Expediente N.º 153-2007), con mandato de comparecencia simple. Asimismo la resolución N.º 10 –cuya nulidad se solicita– no determina ninguna variación en la situación jurídica antes señalada, por lo que no incide en el contenido de la libertad individual de los recurrentes.

 

De otro lado, la posibilidad de que al expedirse nueva sentencia se imponga una pena privativa de la libertad contra los recurrentes tampoco habilitaría un pronunciamiento por parte de este Tribunal, porque en dicho caso los recurrentes pueden ejercer su derecho a la pluralidad de instancias.

 

5.        Que en consecuencia es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI