EXP. N.° 02895-2010-PHC/TC

LIMA

EDWIN VELA ANGULO

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Vela Angulo contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 419, su fecha 8 de junio del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de setiembre del 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Rojjasi Pella, Falconi Robles e Izaga Pellegrin, por haber expedido la sentencia de fecha 12 de febrero del 2008; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzáles Campos, Valdez Roca, Lecaros Cornejo, Vega Vega y Molina Ordóñez, por haber expedido la sentencia de fecha 15 de octubre del 2008, en el proceso seguido en su contra por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, por el que se le impone quince años de pena privativa de la libertad efectiva, en calidad de coautor. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual, al debido proceso, de prueba, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.   

 

              Refiere el recurrente que la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia a fojas 74, su fecha 4 de febrero del 2004 (Exp. 646-01) no logró probar plenamente su participación en el hecho criminoso, y que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con ejecutoria suprema a fojas 110, su fecha 28 de octubre del 2004, declaró nula la sentencia absolutoria y ordenó un nuevo juicio oral al considerar que hubo una valoración inadecuada de las pruebas, siendo condenado a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, a fojas 113, su fecha 12 de febrero del 2008, la misma que fue confirmada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas 176, su fecha 15 de octubre del 2008. Agrega además el recurrente que las sentencias cuestionadas se encuentran basadas en meras suposiciones judiciales sin ningún acto de prueba que las respalde, lo que afecta las garantías de los derechos invocados, ya que para llegar a esa condena se valió de presunciones subjetivas a partir de tres elementos: a) instructiva de José Moreno, b) reconocimiento fotográfico de Jhon Gómez, y c) la droga fue encontrada en propiedad de su hermana; y como consecuencia directa de tales afectaciones se viene vulnerando su libertad personal, al haberle impuesto quince años de pena privativa de la libertad sin realizar un proceso justo, no habiendo los jueces valorado objetiva y razonablemente las pruebas actuadas dentro del proceso, además que no han sido debidamente motivadas dichas resoluciones, existiendo una falta de motivación interna del razonamiento, al no acreditarse su responsabilidad penal.

 

               El Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 30 de diciembre del 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que la presente controversia no es asunto que deba ser discutido en sede constitucional dado que determinar la responsabilidad penal del inculpado es un asunto que corresponde ser dilucidado por la justicia ordinaria.

 

                La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada por considerar que no es procedente que se tramite en sede constitucional a través de la demanda de hábeas corpus la revisión de las sentencias y el reexamen de los medios probatorios, cuando al interior del mismo proceso penal existen los mecanismos para dicho fin.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Del análisis de la demanda se advierte que lo que pretende el recurrente es que en sede constitucional se declare la nulidad de la sentencia condenatoria a fojas 113, su fecha 12 de febrero del 2008, y de su confirmatoria, a fojas 176, su fecha 15 de octubre del 2008 (Exp. Nº 646-01), en el proceso seguido en su contra por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, por el que se le impone quince años de pena privativa de la libertad efectiva, en calidad de coautor;  por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual, al debido proceso, de prueba, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

   

2.        Respecto a los cuestionamientos alegados por el recurrente que recaen sobre las sentencias emitidas por los emplazados, se aprecia que lo que se pretende en el proceso penal recaído en el Expediente N.º 646-01 es un reexamen de los medios probatorios; al respecto este Tribunal ha señalado que “la competencia para dilucidar la responsabilidad penal así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria. De conformidad con lo anteriormente expresado, este Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal resultan improcedentes en virtud de la casual de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que ello excedería el objeto del proceso de hábeas corpus, así como el contenido de los derechos tutelados por este proceso constitucional”.   [Cfr. Exp. N.º 3900-2008-HC/TC, Caso Guillermo Felipe Venegas Pinto].

 

3.        El artículo 139º, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.        En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa(…)” (STC N.º 1291-2000-AA/TC. fundamento 2).

 

5.        Asimismo en sentencia anterior [Exp. N.º 8125-2005-PHC/TC fundamento 16] este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que “la obligación de motivación del juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan”.

 

6.        En el presente caso se observa que la Resolución obrante a fojas 176, su fecha 15 de octubre del 2008, expedida por los emplazados integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resuelve no haber nulidad en la sentencia de fecha 12 de febrero del 2008, cumple con la exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales, al expresar en el considerando quinto “(…) Que, en lo que se refiere al procesado Edwin Vela Angulo, éste niega su participación en los hechos que se incriminan, manifestando en su defensa que la sentencia venida en grado, basa su condena en situaciones de carácter subjetivo, sin embargo es de precisar, que respecto al precitado, existe la sindicación directa de José Afranio García Gomero, quien si bien refiere que Vela Angulo no tiene responsabilidad en relación a los ciento treinta y ocho paquetes de droga incautados, señala que en una oportunidad anterior le compró veinticinco kilos de droga a mil trescientos dólares americanos, además la droga incautada el día de los hechos-parte de ella- se encontraba en la cochera del Hotel Varena- de propiedad de la hermana del recurrente-, por lo que siendo ello así, podemos colegir que la participación activa de los sentenciados recurrentes- cada uno en un puesto en particular- se encuentra plenamente acreditada, por lo cual no corresponde declarar la nulidad de la sentencia en el extremo condenatorio (…)”.

 

7.        De  lo expuesto se advierte que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada, habiendo cumplido los magistrados emplazados con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que contiene de manera objetiva y razonada la descripción de la conducta o el hecho supuestamente delictuoso imputado al accionante, así como el material probatorio que lo sustenta; siendo así no se ha producido la afectación de los derechos invocados.

 

8.        Atendiendo a ello, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, resultando de aplicación el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.      

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, de prueba, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.  

 

2.         Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la reevaluación de los medios probatorios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI