EXP. N.° 02896-2009-PA/TC
LIMA
ESTEBAN SÁNCHEZ
ALEJANDRO
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la
Causa 02896-2009-PA/TC por
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de
2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban
Sánchez Alejandro contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente porque el
recurrente no ha acreditado tener la titularidad del derecho a la pensión cuya
reactivación reclama, al existir indicios razonables de falsedad, adulteración
y/o irregularidad en la documentación y/o información presentada con el fin de
obtener la pensión de jubilación, habiéndose procedido por ello a suspender su
pago.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil
de Lima, con fecha 25 de abril de 2008, declara
infundada la demanda, considerando que se suspendió la
pensión del demandante por existir indicios razonables de falsedad y/o
adulteración de los documentos que sirvieron de sustento para obtener la
pensión de jubilación.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La pretensión tiene por
objeto la reactivación de la pensión de jubilación del demandante, a cuyo fin
se cuestiona
Análisis de la controversia
4. El recurrente alega que la emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales a la pensión y al debido procedimiento administrativo, dado que sin una debida motivación se ha procedido a suspender el pago de la pensión de jubilación que percibía.
La motivación de los Actos Administrativos
5. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, señalando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las
resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho
a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las
sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico
explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación
administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se
apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos,
imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados
de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto
administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento
jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez
constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de
los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición
impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto
ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha
vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las
personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus
actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión
administrativa.
En esa medida, este Tribunal
debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad
e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por
Adicionalmente
se ha determinado en
6.
Por tanto, la motivación de los
actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado
que busca evitar la arbitrariedad de
7. A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 señalan, respectivamente, que para su validez «[…]El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto […]» (énfasis agregado).
8.
Abundando en la obligación de
motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo
24.1.1 exige a
9.
Por último, se debe recordar
que el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV, sobre
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración
pública, señala que serán pasibles de sanción «[…]Las autoridades y
personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral
o contractual, [que] incurren en falta administrativa en el trámite de los
procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser
sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o
destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado
y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin
motivación algún asunto sometido a su competencia».
Suspensión de las pensiones
10. Cuando la causa de suspensión del
pago de la pensión está referida a documentos que sustentan requisitos de
acceso diferentes al estado de salud del asegurado, al efecto aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones (SNP),
11. A este respecto, el
artículo 32.3 de
12. Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la
declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos,
dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de
ilícito o fraude en la obtención de un derecho,
13. Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago
de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner
en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el
incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de
la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que
regulan el Procedimiento Administrativo General que hemos indicado, procederá a
condición de que
14. Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en
15. Cabe señalar que el
artículo 3.14) de
16. Siendo así, si
Análisis del caso
17.
De
18. Consta de
19. Como es de verse la motivación de la resolución cuestionada resulta genérica e imprecisa, pues aun cuando se remite a un informe técnico para justificar la suspensión del pago de la pensión, el acto administrativo no identifica cuáles son los documentos con irregularidades que el demandante habría presentado.
20. Cabe precisar que desde la suspensión de la pensión hasta la expedición de la presente sentencia la emplazada no ha presentado medio probatorio alguno que determine o compruebe la adulteración de los documentos y/o información con los que el recurrente solicitó y obtuvo pensión de invalidez; tampoco se ha informado del resultado de la fiscalización e investigación de las presuntas irregularidades alegadas.
21. Consecuentemente, se ha acreditado la vulneración del
derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y del derecho
fundamental a la pensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución
3242-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de
2007.
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena
a la ONP que restituya el pago de la pensión de jubilación del demandante, con
el abono de las pensiones dejadas de percibir desde la emisión 200712, que
corresponde al pago del mes de noviembre del 2007, en el plazo de dos días
hábiles, más los intereses legales correspondientes y costos del proceso.
3.
EXHORTAR a
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA
HANI
EXP. N.° 02896-2009-PA/TC
LIMA
ESTEBAN SÁNCHEZ
ALEJANDRO
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y CALLE HAYEN
Sustentamos
el presente voto en las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC
00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye
un elemento del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el
cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los
supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC
01417-2005-PA/TC.
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La pretensión tiene por
objeto la reactivación de la pensión de jubilación del demandante, a cuyo fin
se cuestiona
Análisis de la controversia
4. El recurrente alega que la emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales a la pensión y al debido procedimiento administrativo, dado que sin una debida motivación se ha procedido a suspender el pago de la pensión de jubilación que percibía.
La motivación de los Actos Administrativos
5. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, señalando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las
resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho
a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las
sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico
explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación
administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se
apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos,
imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados
de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto
administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento
jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez
constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de
los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición
impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto
ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha
vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las
personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus
actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión
administrativa.
En esa medida, este Tribunal
debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una
arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por
Adicionalmente
se ha determinado en
6.
Por tanto, la motivación de los
actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado
que busca evitar la arbitrariedad de
7. A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 señalan, respectivamente, que para su validez «[…]El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto […]» (énfasis agregado).
8.
Abundando en la obligación de
motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el
artículo 24.1.1 exige a
9.
Por último, se debe recordar
que el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV, sobre
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración
pública, señala que serán pasibles de sanción «[…]Las autoridades y personal al servicio de las
entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, [que] incurren
en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a
su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente
con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la
falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan
actuado, en caso de: (…) Resolver sin
motivación algún asunto sometido a su competencia».
Suspensión de las pensiones
10. Cuando la causa de suspensión del
pago de la pensión está referida a documentos que sustentan requisitos de
acceso diferentes al estado de salud del asegurado, al efecto aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones (SNP),
11. A este respecto, el
artículo 32.3 de
12. Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la
declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos,
dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de
ilícito o fraude en la obtención de un derecho,
13. Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago
de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner
en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el
incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de
la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que
regulan el Procedimiento Administrativo General que hemos indicado, procederá a
condición de que
14. Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en
15. Cabe señalar que el
artículo 3.14) de
16. Siendo así, si
Análisis del caso
17.
De
18. Consta de
19. Como es de verse la motivación de la resolución cuestionada resulta genérica e imprecisa, pues aun cuando se remite a un informe técnico para justificar la suspensión del pago de la pensión, el acto administrativo no identifica cuáles son los documentos con irregularidades que el demandante habría presentado.
20. Cabe precisar que desde la suspensión de la pensión hasta la expedición de la presente sentencia la emplazada no ha presentado medio probatorio alguno que determine o compruebe la adulteración de los documentos y/o información con los que el recurrente solicitó y obtuvo pensión de invalidez; tampoco se ha informado del resultado de la fiscalización e investigación de las presuntas irregularidades alegadas.
21. Consecuentemente, se ha acreditado la vulneración del
derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y del derecho
fundamental a la pensión.
Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, declarar NULA
Por lo tanto, reponiendo las cosas
al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión debe ordenarse a
Asimismo, es necesario EXHORTAR a
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
EXP. N.° 02896-2009-PA/TC
LIMA
ESTEBAN SÁNCHEZ
ALEJANDRO
VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ
MIRANDA
Sustento el presente voto
en las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto
controvertido
1.
Tal como fluye de lo actuado,
el objeto de la presente demanda radica en determinar si la suspensión de la
pensión de jubilación al recurrente, dispuesta por la ONP, ha vulnerado derecho
fundamental alguno del demandante y, de ser el caso, si corresponde su
restitución.
Análisis del caso en
concreto
2. De acuerdo con el tenor de la Resolución Nº 000003242-2007-ONP/DP/DL 19990, emitida con fecha 5 de noviembre de 2007, la entidad demandada sustenta tal suspensión en lo indicado en el Informe Nº 324-2007-GO.DC/ONP (cuyo contenido se desconoce), según el cual se han detectado indicios de falsedad o adulteración en la documentación presentada para obtener dicha pensión. Sin embargo, si bien se conoce sobre qué versa dicho informe, se desconoce su puntual contenido, al no haber sido incorporado a los actuados.
3. De ahí que la mera alusión a “suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada” es a todas luces, inaceptable pues, por sí misma, no resulta suficiente para justificar la postura adoptada por la ONP, al no exteriorizar que lo resuelto obedece a una decisión lógica y razonada que articule, por un lado, las irregularidades detectadas a su exempleador y los peritajes realizados, y por el otro, la particular situación del demandante.
4. Al respecto, debe tenerse presente que “los motivos del
acto administrativo, comúnmente llamados ‘considerandos’, deberán dar cuenta de
las razones de hecho, precisamente circunstanciadas, y de derecho, que
sustenten de manera suficiente la adopción de determinada decisión por parte de
la Administración pública, así como el razonamiento causal entre las razones
expuestas y la decisión adoptada” (Sentencia T-552/05 de la Corte Constitucional
Colombiana).
5. Por lo tanto, es evidente que no
se ha motivado de manera suficiente las razones que justifican la suspensión de
la pensión de jubilación al recurrente, en consecuencia, únicamente corresponde
declarar la nulidad de la Resolución 000003242-2007-ONP/DP/DL 19990, a fin de
que la entidad demandada explique las razones que ameritan tal
suspensión.
6. Para
tal efecto, es necesario que previamente:
Ø Se
notifique al demandante las conclusiones de la fiscalización realizada con sus
respectivos antecedentes, y se le otorgue un plazo prudencial para que formule
las observaciones que estime pertinentes.
Ø Transcurrido
dicho plazo, se expida una nueva resolución en la que, de ser el caso, se
desvirtúe lo alegado por el demandante sobre el particular, sobre la base de
elementos objetivos, como pueden ser, entre otros, pericias grafotécnicas.
Ø En
caso de que se utilice la técnica de la “prueba indiciaria”, es necesario que ésta se construya a
partir de indicios plenamente acreditados (hechos ciertos), y se desarrolle
escrupulosa y detalladamente el razonamiento que subyace a dicha inferencia o
deducción, esto es, que el demandante ha obtenido dicha pensión indebidamente.
7. Y es que si bien no puede
soslayarse el hecho de que han existido numerosos casos de fraudes en materia
pensionaria, y que la erradicación de dichas malas prácticas es una ineludible
obligación de la ONP; en ningún caso las labores de fiscalización pueden
menoscabar los derechos fundamentales de los particulares ni los principios
básicos sobre los que se cimienta el Estado constitucional de derecho, incluso
cuando, razonablemente se adviertan conductas con probables vicios de ilicitud, en cuyo caso resulta necesario que lo resuelto
pondere los bienes constitucionales comprometidos.
Por las consideraciones precedentes, considero que se debe declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, declarar NULA la Resolución Nº 000003240-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2007.
Por lo tanto, que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la motivación, se expida una nueva resolución en la que se indique, tomando en consideración lo antes expuesto, por qué, dicha pensión de invalidez debe ser suspendida, sin perjuicio de que ello conlleve su restitución.
S.
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 02896-2009-PA/TC
LIMA
ESTEBAN SÁNCHEZ
ALEJANDRO
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con la Resolución de 6 de abril de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.
S.
URVIOLA
HANI