EXP. N.° 02898-2009-PA/TC

LIMA

TELMI ALICIA MICHILOT COLUNGA

DE MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Telmi Alicia Michilot Colunga de Mendoza contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 22 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de febrero de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 69050-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de agosto de 2005, así como se le reconozcan mayores periodos de aportación y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial, de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 1 de abril de 2005, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que la pretensión de la demandante debe ventilarse en la vía del proceso contencioso-administrativo y que la demandante no reúne las aportaciones exigidas por el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

El Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 9 de abril de 2008, declara improcedente la demanda, argumentando que la documentación adjuntada por la actora no resulta idónea para acreditar mayores aportes y que en el presente caso resulta de aplicación el Decreto Ley 25967 y no el artículo 47 del Decreto Ley 19990.

 

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, argumentando que los documentos adjuntados por la demandante no resultan idóneos para acreditar mayores periodos de aportación, en los términos establecidos en la STC 4762-2007-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de  julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales  que  establecen  los  requisitos  para  el disfrute de tal derecho, y  que  la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial, de conformidad el artículo 47 del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme a los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial, en el caso de las mujeres, se requiere contar con 55 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y encontrarse inscritas en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto Ley. Asimismo, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, los citados requisitos necesariamente deben haber sido cumplidos antes de la entrada en vigencia (19 de diciembre de 1992), toda vez que a partir de dicha fecha se exige como mínimo la acreditación de 20 años de aportaciones, equiparándose dicha modalidad a las pensiones del régimen general y, por lo tanto, se consideran tácitamente derogadas.

 

4.        De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (fojas 2) se aprecia que la demandante nació el 27 de noviembre de 1935, por lo que cumplió la edad requerida (55 años) el 27 de noviembre de 1990.

 

5.        Asimismo, de la Resolución Administrativa 69050-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de agosto de 2005 (fojas 3), así como del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 5) se aprecia que la emplazada reconoció a la demandante 12 años y 5 meses de aportes, efectuados desde 1992 hasta el 2005.

 

6.        A efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, ha adjuntado copia simple del Certificado de Trabajo (fojas 7) expedido por su empleador Manuel Michilot Colunga, documentos en los que se consigna que laboró como auxiliar de contabilidad, del 1 de agosto de 1986 al 29 de febrero de 1996. Dicha relación laboral está sustentada con el original de las diversas Boletas de Pago (fojas 32 a 40 del Cuaderno del Tribunal). En tal sentido, la actora acredita 9 años, 6 meses y 28 días de aportaciones, periodo al que deberá descontarse los 3 años y 2 meses que fueron reconocidas por la ONP desde el año 1992 hasta febrero de 1996 (fojas 3 y 5). En conclusión, la actora ha acreditado contar con 6 años, 4 meses y 28 días de aportes no reconocidos en sede administrativa desde el año 1986 hasta el mes de febrero de 1996.

 

7.        Finalmente, a fin de acreditar haber estado inscrita en la Caja Nacional de Seguro Social del Empleado, adjunta los carnés de inscripción (fojas 8 y 9). Sin embargo, se advierte que su registro se debió a su condición de cónyuge de un asegurado, mas no realizó aportación alguna a dicho fondo. En tal sentido, si bien antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, la recurrente reunía los requisitos establecidos con respecto a la edad, el mínimo de años de aportación y la condición de nacimiento anterior al 1 de julio de 1936, no tenía aportaciones en alguna de las Cajas de Pensiones antes del 1 de mayo de 1973,  conforme lo establece el artículo 47 del Decreto Ley 19990, por lo que no le corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación del régimen especial.

 

Pensión de jubilación reducida

 

8.        Si bien es cierto que la recurrente no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del régimen especial, corresponde analizar, en aplicación del principio iura novit curiae, si le correspondería el otorgamiento de una pensión de jubilación reducida.

 

9.        De conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los asegurados obligatorios así como los facultativos que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportaciones pero menos de 15 o 13 años, según se trate de hombres o mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.

 

10.    En el presente caso, la recurrente empezó a aportar al régimen del Decreto Ley 19990 desde el 1 de agosto de 1986, según se ha establecido en el fundamento 6, supra, por lo que al 18 de diciembre de 1992, acumuló 6 años, 4 meses y 17 días de aportaciones. Siendo así, al haberse determinado en el fundamento 4, supra, que la recurrente alcanzó la edad exigida en el artículo 42 del Decreto Ley 19990, y que cuenta con los aportes necesarios para acceder a la pensión solicitada, corresponde el otorgamiento de pensión de jubilación reducida.

 

11.    Finalmente, respecto de un periodo mayor de aportaciones de la demandante, corresponderá a la ONP, al emitir la nueva resolución administrativa otorgando la pensión reducida a su favor, incluir los aportes reconocidos en el fundamento 6, supra, hasta alcanzar los 13 años de aportes a que se refiere el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

12.    De otro lado, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas correspondientes; los intereses legales de conformidad con el precedente vinculante recaído en la STC 5430-2006-PA/TC y conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil; y los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, los que serán liquidados en ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión. En consecuencia, NULA la Resolución Administrativa 69050-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de agosto de 2005.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión, ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con emitir una nueva resolución otorgando pensión de jubilación reducida a la demandante, en el plazo de dos días hábiles, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos de la presente sentencia, así como que proceda al pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI