EXP. N.° 02900-2010-PA/TC

PIURA

SANTOS VÍLCHEZ

TIMANÁ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente N.º 02900-2010-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, que declaran FUNDADA la demanda. Se deja constancia que, pese a guardar diferencias en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan el quórum suficiente para formar sentencia, como lo prevé el artículo 11º, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda, los votos recurrentes de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que confluye en el sentido de los aludidos votos concurrentes; votos todos, que se acompañan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Vílchez Timaná contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 79, su fecha 30 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de los costos. Sostiene que ingresó a prestar sus servicios interrumpidos desde diciembre de 2007, suscribiendo durante su último periodo contratos de servicios por terceros para realizar labores de naturaleza permanente, por lo que al haberse terminado su relación sin expresión de una causa justificada, ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

            La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda, señalando que los servicios que prestó el recurrente no fueron realizados de manera ininterrumpida, porque se trataba de una labor de naturaleza eventual y de corta duración.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 11 de febrero de 2010, declara fundada en parte la demanda por estimar que se desnaturalizaron los contratos de servicios para terceros al haberse acreditado la naturaleza permanente de las labores que efectuaba el recurrente, por lo que al haberse superado el periodo de prueba sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, e improcedente el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. 

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que para resolver la pretensión se requiere la actuación de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del que ha sido víctima el demandante.

 

2.   ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Piura reponga a don Santos Vílchez Timaná en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02900-2010-PA/TC

PIURA

SANTOS VÍLCHEZ

TIMANÁ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso si bien coincido con los fundamentos y la decisión a la que ha arribado el magistrado Urviola Hani, considero necesario realizar algunos alcances a efectos de que se dé cumplimiento cabal a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional y no se conviertan sus decisiones en inejecutables, afectándose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        De autos se verifica que la Municipalidad emplazada simuló tener una relación civil con el recurrente cuando en realidad tenía una relación laboral, puesto que el recurrente realizó labor de guardianía, actividad propia de las funciones de la entidad emplazada, evidenciándose que dicha labor la realizó con las características establecidas en el régimen laboral y no en el civil, por lo que conforme a la normatividad vigente se debe presumir que existió un contrato laboral a tiempo indeterminado. Por tales razones, debe estimarse la demanda, considerando que el recurrente estaba sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado, disponiéndose como consecuencia de ello la reincorporación del recurrente en el cargo que venía desempeñando.

 

3.        En virtud del deber estatal de defensa y protección de los derechos fundamentales, por ende ante la afectación de un derecho fundamental por parte del ente estatal no se podrá utilizar como argumento para no reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho la falta de presupuesto, puesto que ello avalaría la violación de derechos fundamentales convirtiendo al Estado en el principal actor de dichos actos. Es por ende que la normatividad sanciona a aquel que pretenda burlar a la ley simulando una relación civil cuando en realidad existe una relación laboral, con la reposición en el puesto que venía desempeñando a plazo indeterminado; es decir regulariza una situación real.

 

4.        Es por ello que considero que cuando el Tribunal Constitucional dispone que se reponga a un trabajador debe exigir que el ente emplazado tenga un plaza debidamente presupuestada a efectos ejecutar dicha decisión y de no tener ésta deberá solicitar la plaza al ente correspondiente de manera que se cumpla con reponer a un trabajador en la plaza que le corresponda. En tal sentido también considero que el Tribunal Constitucional debe señalar que la entidad emplazada debe habilitar una plaza en el cargo que desempeñaba el demandante, y de haber sido ésta dispuesta se encontrará obligada a realizar todos los actos tendientes a efectos de cumplir con la disposición jurisdiccional, tal como solicitar al ministerio correspondiente el presupuesto necesario para la habilitación de la plaza que se requiere.

 

5.        Por lo expuesto debo recalcar que no estoy en desacuerdo con la reposición de un trabajador, pero si considero de suma importancia que el órgano jurisdiccional superior prevea los posibles problemas que pueda tener el juez de ejecución al exigir el cumplimiento de una decisión, a efectos de que nuestras decisiones no se conviertan en un saludo a la bandera, puesto que con ello se desnaturalizaría el mismo proceso constitucional que tiene como objeto reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho.

 

Por los fundamentos expuestos considero que la demanda debe declararse FUNDADA al haberse acreditado la afectación del derecho al trabajo, puesto que de las instrumentales que obran en autos se aprecia que el recurrente ha estado sometido a una relación laboral, razón por la que solo puede ser separado de su puesto de trabajo por causa justa. Como consecuencia de ello debe reponerse al demandante en el puesto que venía desempeñando, debiendo el ente emplazado tener en cuenta lo expresado en los fundamentos 3 y 4 del presente voto. 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02900-2010-PA/TC

PIURA

SANTOS VÍLCHEZ

TIMANÁ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Vílchez Timaná contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 79, su fecha 30 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que en consecuencia se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de los costos. Sostiene que ingresó a prestar sus servicios interrumpidos desde diciembre de 2007, suscribiendo durante su último periodo contratos de servicios por terceros para realizar labores de naturaleza permanente, por lo que al haberse terminado su relación sin expresión de una causa justificada ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

            La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda, señalando que los servicios que prestó el recurrente no fueron realizados de manera ininterrumpida, porque se trataba de una labor de naturaleza eventual y de corta duración.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 11 de febrero de 2010, declara fundada en parte la demanda por estimar que desnaturalizaron los contratos de servicios para terceros al haberse acreditado la naturaleza permanente de las labores que efectuaba el recurrente, por lo que al haberse superado el periodo de prueba sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, e improcedente el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. 

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que para resolver la pretensión se requiere la actuación de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

1.        El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto  el recurrente, y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo por haber sido despedido arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral a plazo indeterminado, pues se habían desnaturalizado los contratos de servicios para terceros suscritos con la Municipalidad emplazada.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a    materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de  la STC 0206-2005-PA/TC, considero que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.        De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada durante periodos interrumpidos, siendo el último periodo el comprendido desde el 1 de enero hasta el 30 de setiembre de 2009, tal como se acredita con los comprobantes de pago (f. 6 a 13), la Carta Múltiple Nº 084-2009-DO-OI/MPP, de fecha 29 de setiembre de 2009 (f. 4) y el Informe Nº 333-2009-USA.OL/MPP, de fecha 22 de julio de 2009 (f. 5), de los cuales se advierte que el recurrente ejerció la labor de guardianía, bajo la suscripción de contratos de servicios por terceros; por tanto, dicho periodo será el que se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.

 

4.        A fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el mismo que, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

5.      Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, debe evaluarse si en los hechos se presentaron, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación desarrollada o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la Sociedad; c) si la prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d) si la prestación fue de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

6.        En el presente caso con los comprobantes de pago (f. 6 a 13), la Carta Múltiple Nº 084-2009-DO-OI/MPP, de fecha 29 de setiembre de 2009 (f. 4) y el Informe Nº 333-2009-USA.OL/MPP, de fecha 22 de julio de 2009 (f. 5), se acredita que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada ejerciendo la función de guardianía, por lo que en realidad no se le contrató para que realice una actividad temporal, sino por el contrario, para que ejerza una función que se desenvuelve dentro del ámbito de la organización y dirección de la Municipalidad emplazada.

 

En efecto, la labor que realiza un guardián tiene la característica de ser permanente y subordinada pues debe inferirse que la Municipalidad emplazada debía brindar al actor los instrumentos necesarios para el ejercicio de su función; se trata además de una actividad que por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la Municipalidad emplazada, quedando acreditado también que el demandante percibió un pago mensual por la función que realizaba. Por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles suscritos por el demandante, con lo que se pretendería esconder una relación laboral.

 

7.        Por lo tanto habiéndose determinado que el demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse a su caso el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que el demandado al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

8.        Es oportuno precisar que no corresponde pronunciarse sobre el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, por cuanto en primer grado dicho extremo fue declarado improcedente y no fue objeto de impugnación por parte del demandante, es decir, que quedó consentido.

 

9.       Finalmente en la medida que en este caso se ha acreditado que se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, considero que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

Por estas razones, mi voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del que ha sido víctima el demandante.

 

2.   ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Piura reponga a don Santos Vílchez Timaná en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02900-2010-PA/TC

PIURA

SANTOS VÍLCHEZ

TIMANÁ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Álvarez Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto:

 

1.        Conforme es de verse de la demanda, la pretensión está dirigida a que se reponga al actor en su puesto de trabajo, del que, aduce, ha sido despedido de manera arbitraria y unilateral. Sostiene que ha venido laborando como servidor contratado para labores de naturaleza permanente desde diciembre de 2007 hasta el 30 de setiembre de 2009 como guardián, suscribiendo contratos de servicios por terceros, cuando lo real es que era un contrato de trabajo.

 

2.        Por su parte la emplazada sostiene que el actor fue un trabajador sujeto a un Contrato Administrativo de Servicios (CAS), para labores de naturaleza temporal, y que no hubo continuidad en sus contratos, por lo que no puede alegar la existencia de una arbitrariedad; agrega que el actor ha prestado servicios como apoyo de guardianía en la obra “Mejoramiento integral del sistema de agua potable y construcción de alcantarillado Caserío NarihualaCatacaos Piura”, por lo que no ha sido trabajador de la Municipalidad, ni por el Decreto Legislativo 276, ni por el Decreto Legislativo 728.

 

3.        En consideración a los criterios de procedencia de las demandas de amparo referidas a materia laboral individual privada, establecidos en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo del presente caso, toda vez que la presunta vulneración al derecho constitucional al trabajo, invocado por el recurrente, se fundamenta en la posible existencia de un despido incausado, cuando ha venido prestando servicios de manera ininterrumpida; por lo  que corresponde determinar si, en efecto, se trata de un despido arbitrario o, por el contrario, de un cese por terminación de contrato a plazo determinado.

 

4.        Conforme es de verse del Informe Nº 333-2009-USA.OI./MPP, de fecha 22 de julio de 2009 (f. 5), y del comprobante de pago, que corren de fojas 6 a 14, debidamente suscritos y sellados por la Municipalidad Provincial de Piura, la Municipalidad demandada ha venido abonando al actor de manera regular la cantidad mensual de S/. 700.00, por concepto de “Servicios Diversos prestados por Terceros”, desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 30 de setiembre; asimismo, del comprobante aparece que al actor se le abonada dicho importe por las labores que ha venido desarrollando en calidad de guardián, labores propias de un trabajador obrero, que dependía de la Oficina de Infraestructura de la Municipalidad demandada; siendo esto así debemos concluir que si bien el actor figuraba registrado como Proveedor de Servicios de Terceros, lo real y concreto es que dentro de esta figura se encontraba encubierto un contrato de trabajo de carácter permanente; afirmación que se sostiene con el  Informe N.º 333-2009-USA-OL/MPP, del 22 de julio de 2009 en cuyo segundo punto se precisa claramente que el servicio prestado por el actor es de carácter permanente; y si bien la emplazada refiere que con el actor suscribió un CAS, no resulta suficiente la afirmación unilateral sino viene sustentada con el contrato mismo suscrito por las partes, hecho que no se ha acreditado en autos.

 

5.        A mayor abundamiento, la Oficina de Personal de la Municipalidad, mediante Informe Nº 008-2010-ESC-UPT-OPER/MPP, ha precisado que “revisado (sic) la base de datos del Sistema Integral de Gestión Municipal, no se registra al actor como prestador de servicios de ningún  régimen laboral púbico, Privado o Régimen Especial”, con lo cual queda acreditado aún más que la demandada no suscribió con el actor contrato administrativo de servicios.

 

6.        Por las consideraciones expuestas y aunándome a los votos de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, que comparto, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, NULO el despido del que ha sido objeto el demandante, y se ORDENE a la Municipalidad Provincial de Piura que reponga al demandante en el mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02900-2010-PA/TC

PIURA

SANTOS VÍLCHEZ

TIMANÁ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.

 

En tal sentido, considero pertinente recalcar que a partir de este momento, esta será mi posición sobre el particular. 

 

1.        Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.        A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal sobre la base de sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público pues carece de tal incentivo.

 

3.        De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.        Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses, el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.        No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal con el pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.        En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a ex trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través del cual se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo; y más aún cuando la propia “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de los funcionarios desleales de las instituciones públicas, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la presente demanda.

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA